STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 2002

PonenteRAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:2002:1343
Número de Recurso2039/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°. - 2039/97 Ponente Sr. D. Ramón Cueto Pérez.

Recurrente: Proc. José Granados Weyl.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 132 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Ramón Cueto Pérez.

Dª Pilar Maldonado Muñoz.

En Madrid a 30 de Enero de 2002.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 2039/97 interpuesto por el Procurador D. José

Granados Weil, en nombre y representación de la mercantil CONFORTEC, S.L., contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 11 de junio de 1997, sobre sanción por Infracción de normas laborales, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía del recurso 12.020 84 euros, (2.000.000 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 29 de Enero de 2002.

Siendo Ponente Itmo. Sr. Magistrado Ramón Cueto Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 11 de junio de 1997, que confirmó, al desestimar el recurso ordinario formulado, la anterior resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 22 de octubre de 1996, que había confirmado el Acta de Obstrucción n° 2636/96 de fecha 12 de julio de 1996, en la que se imputan a la aquí actora los siguientes hechos: Se efectuó Visita de Inspección al día 21/7/95 al domicilio del centro de trabajo que la empresa CONFORTEC, S.L. (CIF: B-46967063) mantiene en la localidad de Beniparrell, C/Barraquet, s/n, siendo aproximadamente las 12 15 horas, se preguntó por el. Encargado o Gerente de la misma a un trabajador que se hallaba prestando servicios junto al umbral de la puerta de acceso a la Nave Industrial (- la cual se encontraba abierta -), Encargado que se hallaba al fondo de dicha nave y que tras exponerle el objeto de la Visita reaccionó airadamente manifestando que el Gerente se hallaba en las oficinas situadas en el piso superior, razón por la cual con gesto imperativo por su parte debería salir del local y acceder a dicha estancia por la puerta destinada a personas ajenas a la empresa, actitud negativa que retomó con mayor énfasis el propio Gerente de la citada quien, avisado por aquél y tras descender por una escalera de acceso directo a la Nave desde la estancia superior, en tono insultante comenzó a proferir imprecaciones, calificando reiteradamente de "indigna" la forma de iniciarse la visita, tachando genéricamente de "falta de dignidad" la actuación Inspectora, y expetando de modo ofensivo, textualmente: "Ha entrado usted aquí como Andrés Cabezón ", argumentando a continuación que las personas "dignas" habrían accedido a sus dependencias por la puerta indicada de acceso a las oficinas (- por donde presumiblemente trasiegan proveedores y clientes -), a todo lo cual se adujo que en todo momento se había mostrado la tarjeta de identidad acreditativa de la Inspección de Trabajo, a él mismo incluído, pasando a leerle el dorso de dicha tarjeta, donde se recoge una síntesis de las disposiciones que regulan los cometidos y atribuciones del funcionario actuante, exponiéndosele a continuación el objeto de la visita y la necesidad de mantener entrevista con los trabajadores, a lo que éste se opuso rotundamente, objetando que no admitiría ninguna otra comprobación que no fuera meramente documental y en su despacho. Advertido de que aquélla actitud suponía obstrucción a la labor del Controlador actuante, perfectamente tipificada por la ley con las consecuencias sancionadoras que podrían derivarse, agravadas por la imposibilidad de identificar a los trabajadores que prestaban sus servicios en la nave y que, a simple vista (- toda vez que, teniendo en cuenta la actividad de la empresa, dedicada a la fabricación de Tapizados y muebles, y a la disposición de la Nave, de estructura rectángular y amplia perfectamente diferenciables los distintos puestos de trabajo -)..

Se habían contabilizado en número no inferior a diez, aquél hizo caso omiso a dicha advertencia, impidiendo por tanto, no sólo efectuar las oportunas averiguaciones que motivaron la visita (- interesada en virtud de Orden de Servicio N° 7104/75 -), sino el cometido básico de identificación de trabajadores a los efectos de comprobar su afiliación y alta en Seguridad Social y, correlativamente, la no compatibilización por parte de éstos de prestaciones a cargo de la Seguridad Social o del INEM....

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