STSJ Canarias , 20 de Diciembre de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:3342
Número de Recurso1339/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001339/2002 NIG: 3500020420020000266 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000038/2002 Resolución: 000973/2002 En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia de fecha 11.4.02 dictada en los autos de juicio n° 0000038/2002 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Lucio , contra, EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO: Que el actor Lucio , con DNI. número NUM000 ha venido trabajando por cuanta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Servicio de recogida de residuos sólidos)¡ con la categoría profesional de Peón de y percibiendo un salario promedio mensual con prorrateo de 193.364 ptas.

SEGUNDO

Que el actor ha suscrito con la demandadas unos cuarenta y tres contratos y con los periodos de inicio y terminación que obran en autos y que aquí damos por reproducidos (documento número uno de la actora consistente en el Informe de vida laboral del actor).

SEGUNDO

Que aproximadamente el 40% de la plantilla del personal de conductores y peones del Servicio municipal de Basura de la Entidad demandada viene cubierta por trabajadores de relación temporal y mediante una lista o bolsa de trabajo cerrada que se había pactado entre esta última y el comité de empresa en 1991 y teniendo el orden de llamada a los trabajadores que componen dicha lista carácter rotatorio.

TERCERO

Que el citado personal en el punto segundo de los hechos probados integra la citada bolsa de trabajo cerrada, siendo contratado temporalmente en diferentes periodos de cada año para atender a las distintas necesidades que puedan surgir en el Servicio de Recogida de Basura.

CUARTO

Que el actor ha suscrito el último contrato temporal con la demandada desde el 27.3.2002 manteniéndose viva esta relación laboral en el momento de celebrarse este Juicio.

QUINTO

Que es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal del Servicio de Recogida de Basura.

SEXTO

Que en fecha de 29.01.2002 se registra en la, Dirección General del trabajo de Las Palmas el Convenio Colectivo del Personal del Servicio Municipal de Recogida de Basura del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, parte demandada en este proceso (documento número 4 de la demandada).

SEPTIMO

Que en fecha de 12.12.2001 la actora formula reclamación previa en materia de despido, presentándose en fecha de 11.1.2002 la demanda que inicia las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la excepción procesal alegada por la parte demandada de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Lucio contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre despido, y absuelvo de la misma a la entidad demandada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, apreciando la excepción de caducidad frente a la reclamación de aquel que pretendía reincorporarse preferentemente a un determinado puesto de trabajo, entendiendo que, al estar inserto en una bolsa o lista de espera, el no llamamiento equivale a un despido.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se haga constar en el hecho probado 4° que: "... el último contrato temporal suscrito fué el 27.3.01..."; motivo que ha de ser desestimado, pues es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadoes y 103 de la Ley de Procedimiento

    Laboral, por entender que el despido no estaba caducado y, b) Infracción de los artículos 15.8, en relación con el 55.4, 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, 87 del Convenio Colectivo; 1282, 1258, 6.4; 3.2. 7.1 y 2 del Código Civil por entender que se ha vulnerado la doctrina sobre la sucesión de contratos.

    Se suscita, en el recurso el tema de la contratación en AAPP. a partir de bolsas de trabajo o de espera, y, en concreto, el derecho preferente a tal contratación, cuyo incumplimiento la parte recurrente califica de despido.

    A propósito de tal cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2.000 (Recurso 3647/1998) fija la doctrina correcta y hoy vigente en los términos que a continuación reproducimos y que han de llevar a que esta Sala proceda a revocar la sentencia de instancia por apreciar, de oficio, la falta de competencia del Orden Social para el conocimiento de la cuestión planteada, debiendo el actor plantear su pretensión ante los órganos del Orden Contencioso- Administrativo.

    El problema resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia citada consiste en determinar cuándo la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos ha de considerarse competencia de la jurisdicción laboral y, cuando tal conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo.

    La doctrina de la Sala Cuarta inicialmente abordó la cuestión, refiriéndose a la cobertura de plazas laborales de nuevo ingreso realizada por los organismos públicos, debatiendo si se han de considerar como actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral a efectos de la exclusión del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral; o, si su impugnación constituye una controversia entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo para la inclusión en los artículos 1 y 2 de la misma Ley. Sobre esta materia, la sentencia de Sala General de 21 de Julio de 1992 (recurso 1428/91)

    argumenta que:

    "El artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer la exclusión, se refiere a los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. La convocatoria para la provisión de plazas laborales de nuevo ingreso aparece como un acto de estas características. Mientras que en las convocatorias de promoción interna la Administración actúa claramente como empresario en el marco de una relación contractual establecida y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto a un personal que ya tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo con las convocatorias de nuevo ingreso. Aquí, aunque la Administración convocante es la que luego ha de contratar, su actuación es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo público en términos fijados por la ley (artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) y dirigida en principio a todos los ciudadanos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A diferencia del régimen laboral en el que el principio es la libertad de contratación del empresario, se está actuando aquí una potestad administrativa en orden a la selección del personal, que se regula también predominantemente por normas administrativas (artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, Real Decreto 2233/1984, de 19 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, ...

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