STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Junio de 2003

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2003:10037
Número de Recurso724/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 931 RECURSO NUM. 724-2000 PROCURADOR D. ANTONIO ALVAREZ BUYLLAS BALLESTEROS Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 26 de Junio de 2003 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 724-2000, interpuesto por IPC INTERNACIONAL SA, representado por el procurador D. ANTONIO ALVAREZ BUYLLAS BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9.2.2000 reclamación núm. 28/02809/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.6.2003 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de febrero de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa n° 2809/98, interpuesta contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, por importe de 2.245.039 ptas.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria consideró que la entidad recurrente IPC Internacional SA había retenido a los trabajadores asalariados indebidamente de conformidad con las tablas previstas en el RD 2189/95 , y en contra de lo establecido en el art. 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al no computar entre las retribuciones variables determinadas cantidades satisfechas en concepto de plus.

Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, alegó que las retenciones fueron practicadas de conformidad con las tablas. Sin embargo, como se podía comprobar en el modelo de 110 correspondiente al cuarto trimestre, por decisión de la empresa y al margen de convenio firmado con los trabajadores, se acordó el reparto del citado plus.

Por ello se aplicó un tipo de retención superior y para evitar a los trabajadores un esfuerzo fiscal. Continuó su escrito de alegaciones solicitando la rectificación de un supuesto error de hecho cometido por la Administración tributaria al aplicar los porcentajes de retención a la retribuciones fijas y variables.

La reclamación fue íntegramente desestimada, tras considerar las retenciones deben fijarse en los términos establecidos en el citado precepto reglamentario al inicio de cada ejercicio fiscal, prohibiéndose cualquier pacto con los trabajadores en este sentido.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la liquidación provisional, invocando para ello la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 , que declaró la nulidad del art. 78.2.1ª del RD 214/999 , régimen jurídico que, pese a no ser aplicable al ejercicio que nos ocupa debe ser tenida en consideración por tener una redacción idéntica al art. 46.2 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre...

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