STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Junio de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:9318
Número de Recurso1011/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1011/2000 Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: SIGLA, S.A. Demandado: C.A.M. Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1029 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Ramón Cueto Pérez En Madrid a trece de junio de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "SIGLA, S.A", contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 25 de Abril del 2000, que desestimó el recurso deducido por la empresa Sigla SA contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 27 de Octubre de 1999; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 500.000 pesetas (3.005,06 Euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día doce de junio de 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 25 de Abril del 2000, que desestimó el recurso deducido por la empresa Sigla SA contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 27 de Octubre de 1999, que confirmó el acta de infracción número 3295/99, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 500.000 pesetas, por comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 95.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores . La sanción se impone en grado máximo en atención a la intencionalidad del infractor, al incumplimiento de requerimientos anteriores de la inspección en este tema concreto y al número de trabajadores afectados (la totalidad de la plantilla compuesta por más de 2.000 trabajadores) de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 36.1 de la Ley 8/88, de 7 de Abril .

Los hechos que motivan la sanción se hace constar los siguientes en el acta infractora: Se comprobó, y así lo reconoció expresamente la representante de la empresa, que en esta última no se elabora ni se consulta de modo alguno, como es preceptivo el calendario laboral anual. Lo expuesto infringe el artículo 15 del vigente Convenio Colectivo de Madrid de Hostelería y Actividades turísticas publicado en el BOCM de 30 de Junio de 1997 , en relación con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/95 de 21 de Septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo y artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de junio .

Alega el recurrente, en síntesis, que el acta carece de presunción de certeza o veracidad por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo , y que no ha incumplido los preceptos que se dicen infringidos por la Administración, dado que, mediante los cuadrantes de turnos se logra una plena satisfacción, tanto formal como sustantiva, de los objetivos y finalidad perseguidos por la norma, nulidad de pleno derecho del acta de infracción por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , por cuanto que contradice el principio de legalidad contenido en el artículo 25 de la Constitución , al calificar como infracción un hecho no tipificado como tal en la normativa de aplicación y proponer una sanción por comisión del mismo, y con carácter subsidiario, impugna la graduación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva.

El recurrente alega, en primer término, nulidad de pleno derecho del acta de infracción al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del mencionado artículo, por cuanto que contradice el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de nuestro Texto fundamental, al calificar como infracción un hecho no tipificado como tal en la normativa de aplicación y proponer una sanción por comisión del mismo.

El Tribunal Constitucional, ha dicho, entre otras, en su sentencia 18/1981 de 8 de junio que," los...

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