STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Junio de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2003:8952
Número de Recurso1339/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

NIG: 28079 4 0008301 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001339/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrentes: Humberto Recurrido/s: VAGI 98 SL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 032 de MADRID DEMANDA 0000029 /2002 Sentencia número: 510/2003-P Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ ENRIQUE FELIX DENO ALONSO MISOL En MADRID a seis de Junio de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 0001339/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DE LOS ANGELES COLINO NIETO, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000029/2002, seguidos a instancia de Humberto frente a VAGI 98 SL, parte demandada asistida por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GREGORIO HOYO SERRADILLA, en reclamación por despido entre partes, siendo Magistrado- Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. ENRIQUE FELIX DENO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva se desestimaba la demanda presentada por Humberto contra Vagi 98, SL., por estimación de la excepción de caducidad de la acción y absolvía en la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El actor presta sus servicios para la parte demandada desde el 24 de julio de 1998 con categoría de dependiente de segunda y salario de 162.056 pesetas con pp extraordinarias.

  2. El actor alega que fue despedido verbalmente ya que con fecha 7 de noviembre de 2001 se le había comunicado que no se le necesitaba para el trabajo y que pasara el 24 de noviembre de 2001 a recoger la liquidación en la gestoría.

  3. No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores ni sindical.

  4. El demandante figura dado de baja en Seguridad Social el 7 de noviembre de 2001.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE UNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1°. de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y, 125/95, criterio reiterado y refundido en el Auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable -salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11-99).

Sobre tal pilar básico se desprende las conclusiones que a continuación se enumeran:

  1. - EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

    En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los

    CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

  2. - CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución)

    que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

  3. - Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL

    FALLO

    y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87) de forma que:

    1. El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante b) Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3- 87).

  4. - Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL, pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:

    1. No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87).

    2. Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88).

    3. Su apreciación no puede entrañar...

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