STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Mayo de 2003

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2003:8289
Número de Recurso452/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 452/99 Recurso 452/99 SENTENCIA NUMERO 674 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, 28 de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 452/99 interpuesto por Don Juan Alberto representado por la Procuradora Dña. Luisa Montero Correal contra la ordenanza sobre "Conservación, rehabilitación y estado ruinoso de las edificaciones" aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento en Pleno de Madrid de fecha 28/1/99, publicada en el Boletín Oficial de la CCMM N° 45 (Suplemento) de 23/2/92. Siendo parte el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 26 de Mayo de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2001 y, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 15 de Julio de 2002 se acordó no recibir a prueba el presente recurso, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2003, que se volvió a señalar el recurso para una segunda votación el día 13 de mayo de 2003, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltma. Sra. Dña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Juan Alberto , representado por la procuradora Dña. Luisa Montero Correal, impugna la Ordenanza sobre "Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones"

aprobada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Madrid en fecha 28/1/99, publicada en el BOCAM de 23/2/99, en lo referente a las disposiciones contenidas en el Capítulo 3 "De la Inspección técnica de Edificios", art. 25 a 32 del Título I. En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que la inspección técnica de edificios es una obligación onerosa impuesta a los propietarios y carente de respaldo legal, que infringe los arts. 9, 33 y 103 de la CE; que no se lleva a cabo por funcionario público, sino que se deja al arbitrio de profesionales liberales la calificación de los edificios como "aptos" y "no aptos".

SEGUNDO

Para analizar si la Ordenanza sobre "Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones" aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28/1/99 es o no acorde con la Constitución Española, en la redacción de sus arts 25 a 32 hemos de analizar en primer lugar, si establecen unas obligaciones que afectan al "contenido esencial" del derecho de propiedad, como sostiene el recurrente, o por el contrario, se trata del ejercicio de las potestades administrativas establecidas en el art. 22 RSCL, con respaldo legal en el art. 181 TRLS, por no afectar a dicho contenido esencial.

Dispone el art. 33 CE. que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, viviendo a reforzar ésta reserva de ley, el art. 53.1 del texto Constitucional, que expresamente determina que "los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente título (entre ellos el de propiedad) vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley, que en todo caso deberá de respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1 b)" Este precepto, nos remite de forma clara y directa a las prescripciones contenidas en los arts. 9 y 103 CE. que regulan el principio de legalidad en sentido amplio, y el sometimiento en concreto de las Administraciones Públicas a la ley y al derecho.

El art. 9 del texto constitucional incluye explícitamente entre los principios constitucionales fundamentales el de jerarquía normativa como una de las connotaciones básicas del Estado de Derecho que se proclama España; principio prescriptivo de una acción administrativa no contraria a la ley, por cuanto ésta distribuye las competencias sobre áreas no reservadas a la ley y habilita a la Administración para actuar sólo cuándo y en la forma en que aquella lo disponga. Por ello, el Ordenamiento Jurídico establece la remoción de la norma que haya violado el principio de jerarquía, declarándola nula, y excluyéndola de cualquier aplicación. Esta exclusión adquiere aún mayor trascendencia, cuando la norma de inferior rango afecta al contenido esencial de un derecho, que sólo puede ser regulado por ley, y sólo puede ser restringido en función de la aplicación de valores superiores del ordenamiento jurídico, como ocurre con el derecho de propiedad, que podrá desde luego ser limitado por la función social que está llamado a cumplir en un Estado Social como el que proclama el art. 1. CE. Este contenido esencial intangible de los derechos constituye el statu quo de la propiedad y adquiere un peso normativo que necesariamente ha de ser configurado por ley, porque actúa precisamente como límite de la ley y no es determinado por ésta. Para enjuiciar pues la legitimidad de una norma de rango inferior a la ley, como es la Ordenanza municipal que nos ocupa, hemos de utilizar como parámetro el "contenido esencial" del derecho a que se refiere, que en éste caso es el de propiedad que viene constituido por una extrasistematicidad respecto del aparato normativo que ha de ir perfilándolo y configurando por ser de contornos imprecisos y cambiantes como lo acredita la evolución histórica, en la cual, a impulsos de las distintas corrientes sociales y políticas, se ha llegado a transformar la propiedad, del concepto romanístico absoluto (ins utendi et abutendi) a un concepto limitado y formado por un haz de facultades pero también por un elenco de deberes y gravámenes. Uno de los deberes primordiales que incumbe a todo propietario, es el de mantener y conservar los inmuebles que le pertenezcan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, como establece el TRLS, siendo su obligación tan ineludible, que se faculta a la Administración Pública, a actuar subsidiaria mente en el cumplimiento de aquél deber, en los supuestos en que no lo haga el propietario, y a costa de éste. Con ello no sólo se garantiza lo que se ha dado en llamar la "imagen urbana" de una ciudad, sino que además se ejercitan potestades de garantía de los intereses generales establecidos en el art. 103 CE., como son la seguridad y la salubridad. Este deber de los propietarios se había presumido cumplido tradicionalmente, correspondiendo a los poderes públicos, en éste caso, a la Administración Municipal, acreditar mediante las oportunas inspecciones e informes técnicos realizados por funcionario público, que cualquier edificio en concreto no reunía las condiciones exigidas de seguridad, por incumplimiento del propietario de los deberes de conservación y mantenimiento, estando por tanto facultada para compelerle a realizarlos, o realizarlos por sustitución.

A partir de la publicación de la "Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones", la forma en que la Administración velaba para que los propietarios cumplieran sus deberes, se modifica radicalmente, pues se invierte la carga de la prueba, y se impone a los propietarios el gravamen de acreditar fehacientemente ante el Municipio, que los edificios de su propiedad se hallan en condiciones de seguridad constructiva. En efecto, el art. 25 de la Ordenanza establece que para el mejor cumplimiento y efectivo control del deber de mantenimiento de los edificios en condiciones de seguridad constructiva, éstos habrán de pasar en la forma y plazos establecidos en éste Capítulo, una inspección técnica que acredite su estado a tales efectos". Este precepto impone desde luego una carga respecto del derecho de propiedad, que entiende la Sala afecta al contenido esencial del mismo, sobre todo respecto de la "forma y plazos" en que ha de realizarse la inspección, y que se regula en los artículos siguientes que pasamos a analizar.

Respecto de la forma, dispone el art. 27 de la Ordenanza, que se llevará a cabo por profesionales titulados legalmente...

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