STSJ Aragón , 4 de Noviembre de 2002

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2002:2748
Número de Recurso1077/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª

Recurso: 1077/98 Parte actora: Comunidad de Propietarios de la Urbanización Las Abdulas Parte demandada: Ayuntamiento de Zaragoza, siendo coadyuvante Promociones de conjuntos Residenciales SA CONRESA SENTENCIA N° 849/02 En la Ciudad de Zaragoza a 4 de noviembre de dos mil dos. Vistos por D. Javier Albar Garcia, Magistrado, actuando como Organo Unipersonal de la Sección Cuarta de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso contencioso- administrativo n° 1077/98 seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Las Abdulas, representada por la proceutradora Sra. Sanjuán y defendida por el letrado Sr. Aguirre Pardillos, contra el acuerdo de la Comisión de Gobireno del ayuntamiento de Zaragoza de 29-5-1998 que había concedido licencia de obras a Promociones de Conjuntos Residenciales SA para la construcción de 4 viviendas unifamiliares pareadas en la Parcela 37 de la Urbanización Las Abdulas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/7/1998 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por la actora contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 16-10-1998, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 9-4-1999 y en la que se suplicaba se declarase nula la resolución impugnada y se ordenase demoler lo construido. Mediante proveído de la misma fecha se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demandada para que contestase a la demanda, trámite que evacuó con fecha 3-5-1999, haciéndolo igualmente la coadyuvante. Tras recibirse el recurso a prueba y practicarse la que fue declarada pertinente las partes por su orden presentaron escrito de conclusiones, y en fecha 7-2-2000 quedó pendiente de señalamiento. Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2-9-2000, se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo a la que se atribuyeron entre otros el presente recurso. Mediante proveído de fecha 1-10-2.002 se designaba nuevo ponente y se indicaba que la Sentencia se dictaría por un solo Magistrado, el designado ponente.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la recurrente, y tras hacer un resumen de la particular condición de la Urbanización, que se creó mediante un Proyecto de Ordenación de 1-12-1966, con algunas posteriores modificaciones y mediante un proyecto de urbanización, visado el 19-9-1967, dando lugar a una urbanización privada, que gestiona los suministros de la propia urbanización, que no está unida a las redes municipales de abastecimiento de agua y de saneamiento, se aportan en sustancia dos argumentos para anular la licencia concedida.

El primero es que como consecuencia de la planificación del suministro de los servicios de luz y agua, y del sistema de evacuación de residuos, a través de fosas sépticas -todo lo cual se previó inicialmente en función de 47 viviendas unifamiliares como máximo y para un total aproximado de 280 habitantes- en caso de que se desarrollase toda la potencialidad del PGOU, que es, según el PGOU de 1986, 0,36 m2/m2, si se construyen viviendas unifamiliares pareadas (adosados) podría haber en torno a 170 viviendas de las llamadas adosadas, lo cual supondría una población de hasta más de mil personas, de lo cual resultaría que perdería la condición de solar en cuanto el mismo requiere, según el RDL 13/1981 y la norma 3.1.5 del PGOU de 1986 que los servicios de energía eléctrica, alumbrado público agua potable y aguas residuales deben tener características adecuadas a las edificaciones que se hayan de construir sobre los terrenos, con lo cual, e introduciendo un concepto relativo de solar, el mismo no podría ser considerado tal para la edificación con viviendas adosadas, por lo cual precisaría que se delimitase una unidad de actuación y se adecuasen los suministros al potencial edificatorio.

El otro argumento es que la parcela 37 no tiene los 2.022,9 m2 considerados para otorgar la licencia, sino 1438 m2, por lo que tendría un techo edificable máximo de 517,68 m2 y no los 728,24 m2 máximos ni los 715,40 m2 concedidos.

SEGUNDO

Etrando en la primera argumentación, por la recurrente se alega que la condición de solar tiene un carácter relativo, adecuado al tipo de edificación que deba de tener, todo ello de conformidad con el art. 2 del RDL 13/1981 y la norma 3.1.5 del PGOU. Por tal motivo, considera que en este caso ni se soluciona el suministro eléctrico, el cual se previó en función de 6 kw por cada una de las 47 viviendas, ni el suministro del agua potable, que es un servicio autónomo de la Urbanización, la cual toma directamente el agua del canal, de un pozo y de una acequia de riego, como se concretó en la prueba pericial, y la depura a través de un sistema previsto para las citadas 47 viviendas, no para un total de entre 169 y 194 viviendas, según la pericial, que podría llegar a haber, ni tampoco la evacuación de las aguas residuales, la cual se produce por medio de fosas sépticas. Antes de entrar en el análisis, cabe decir que parte la recurrente de un argumento sutil pero sesgado, ya que establece como parámetros los generales, es decir si la totalidad de las parcelas se decidiesen a construir el máximo de viviendas...

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