STSJ Aragón , 29 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:2002
Número de Recurso318/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 318 del año 1.998- SENTENCIA Nº 643 de 2.002 En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey, visto por mi DON FERNANDO GARCIA MATA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2°), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso contencioso-administrativo número 318 de 1.998, seguido entre partes; como demandante la CONGREGACIÓN DE MISIONERAS DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, representada y asistida por el letrado D. Manuel Vicente Vaquer; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, representada por el Procurador de los tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistida por el letrado D. Alejandro Jorge Floris Beamonte. Es objeto de impugnación el Decreto 919 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Huesca por el que se desestima el recurso de reposición contra denegación de solicitud de exención del IBI. correspondiente a finca sita en Plaza de Urriés n° 1 de Huesca.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 6.247.434 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la, Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de marzo de 1.998, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la resolución recurrida, admitiéndose la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre la parte del edificio de continua referencia desde el 1 de enero de 1994 de acuerdo con la Ley 30/94, así como la devolución de las cuotas del IBI abonadas desde esa fecha hasta el momento de la sentencia, aumentada en los intereses legales devengados hasta la devolución de las mismas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Producida la entrada en vigor de la ley 29/1998, y atendido que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Decreto 919 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Huesca por el que se desestima el recurso de reposición contra denegación de solicitud de exención del IBI. correspondiente a finca sita en Plaza de Urriés n° 1 de Huesca.

SEGUNDO

Antes de entrar, si resulta procedente, en el fondo de la cuestión planteada resulta preciso examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada que estima inadmisible el recurso por aplicación del artículo 82, apartados b) y f), en relación con el 27 y 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto no se acredita que el órgano competente de la entidad demandante haya acordado impugnar el Decreto que se recurre, no aportándose las normas por las que se rige la Congregación recurrente.

Dando respuesta a la causa de inadmisibilidad referida, ha de ser afirmada la solución desestimatoria de dicho motivo de oposición ya que, como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente el Tribunal Constitucional, las causas de inadmisibilidad han de ser objeto en todo caso de una interpretación restrictiva en su apreciación, y lo cierto es, a diferencia de lo que sucede con el vigente artículo 45,2 de la Ley 29/98 que unifica el tratamiento de las personas jurídicas publicas y privadas en orden a justificar si se han observado las exigencias estatutarias y normativas para la configuración de su voluntad interna en orden al ejercicio de la acción contencioso administrativa, la jurisprudencia ha venido señalando al interpretar el artículo 57.2.d) LJ de 1956 invocado, que si bien tratándose de personas jurídicas públicas o que representen intereses institucionales que transciendan de las meramente particulares y de lucro, característicos de las sociedades mercantiles, el artículo 57.2.d) de...

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