STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Abril de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:5512
Número de Recurso101/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 101/2000 Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: MOPYC, SA. Demandado: CONSEJERIA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA CAM. Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 654 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Ramón Cueto Pérez En Madrid a cinco de abril de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el letrado D. Jose Luis Hernández Trejo, en nombre y representación de MOPYC, SA., contra resolución dictada por el Sr. Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1999, representada por letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 3.500.001 pesetas (21.035,43 Euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de abril de 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 3 de Diciembre de 1999, que desestimó el recurso deducido por la empresa Mopyc SA, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 27 de Mayo de 1999, que confirmó el acta de infracción numero 8364/98, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía total de 3.500.001 pesetas, (2.500.001 + 1.000.000 de pesetas), por comisión de dos infracciones calificadas como graves en los artículos 47.16.b) y 47.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos laborales. Las sanciones se imponen en grado máximo la primera en atención a la gravedad de los daños que se han producido por esos incumplimientos que ha supuesto el fallecimiento del trabajador, de conformidad con el artículo 49.1. c) de la citada ley 31/1995, y grado mínimo la segunda teniendo en cuenta para establecer la cuantía en 1.000.000 de pesetas, las consecuencias que ha tenido la ausencia de la planificación de la acción preventiva en esa empresa ante el accidente de trabajo ocurrido en la misma.

Como hechos o circunstancias que motivan las sanciones y que aparecen ampliamente descritos en el acta infractora destacamos los siguientes: 1 °) El trabajador D. Pablo se disponía a enderezar una estructura metálica de 13,70 m de longitud, de sección cuadrada hueca en su interior de 0,50 m, con peso aproximado de 2.000 Kilos, que constituye la pluma-guía del hélice continuo de una maquina perforadora-cimentadora a fin de corregir la deformación cóncava que presentaba. Para la realización de ese trabajo se colocó la estructura metálica en posición cóncava en horizontal apoyada en dos dados cúbicos de madera de aproximadamente 0,60 m, siendo los extremos de la misma amarrados por unas eslingas de acero a través de las cuales con la ayuda de una puente grúa se suspende la estructura. A la vez que mediante un gato hidráulico con presión de 8.000 kg/cm2 con anclaje de acero a la parte superior de la estructura metálica, se hace presión entre los cables de acero que suspenden la estructura metálica y ella misma, a fin que mediante las fuerzas opuestas que recibe se logre su enderezamiento. Para facilitar el proceso y disminuir la resistencia de la pieza metálica, el trabajador da pequeños cortes a la estructura, primero de forma vertical en las guías longitudinales a ambos lados de la mediatriz que forma el conjunto que se mantiene suspendido. Como no se consigue el enderezar la pieza el trabajador se coloca por debajo de la estructura metálica, con la finalidad de dar mediante soldadura oxiacetilénica un nuevo corte en sentido transversal en el alma de la estructura de una anchura de 0,35 m y espesor de 4mm por su parte inferior, lo que provoca el debilitamiento de la estructura metálica quebrándose la misma por el punto de corte hacia el suelo y golpeando la cabeza del trabajador de los hechos señalados se comprueba que el trabajador no utilizó medida de protección eficaz para evitar la posible caída de la pieza sobre su cuerpo, situación que debía haberse previsto que pudiera ocurrir, implicando una inadecuación en el método de trabajo, así como la falta de conocimiento por parte del trabajador de los riesgos para fa seguridad y la salud en los trabajos a realizar. Ello implica infracción del artículo 15.1 en relación con el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, y artículo 102.10 de la OM de 9 de Marzo de 1971.2°) La empresa no había procedido a realizar como medida de acción preventiva tendente a la planificación de la misma, la evaluación inicial de riesgos, presentándose tan solo un documento escrito de fecha 29 de junio que no responde al contenido de esa obligación empresarial. Lo expuesto infringe el artículo 16.1 de la Ley 31 /

1995, de 8 de Noviembre.

Alega el recurrente nulidad del procedimiento por haberse incumplido el plazo de 10 días para la notificación del acta de infracción y por haberse fundado el procedimiento sancionador en el informe de un Técnico de Prevención del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo que no obra en el expediente administrativo, no queda acreditada la negligencia de la empresa en los hechos que dan lugar al accidente, produciéndose el mismo por un error del trabajador al realizar un corte más profundo de lo recomendado, lo que llevó a que la pieza se partiera, inadecuada calificación de los hechos y de graduación de la sanción, y finalmente, inadecuada calificación de la segunda infracción, puesto que la evaluación inicial de los riesgos laborales se estaba efectuando, solicitando se imponga la sanción en el mínimo del grado mínimo.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, al contestar la demanda plantea la inadmisión del recurso por falta de capacidad procesal (artículo 18 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), afirmando que la parte actora no hace constar acuerdo del órgano estatutariamente competente para el ejercicio de acciones judiciales y encomendar la representación y defensa a un procurador y a un abogado.

Dicha cuestión es de obligada y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento.

El Tribunal Constitucional viene afirmando de forma reiterada, entre otras, sentencias 61/82, 164/90, 192/92, 20/93, 121/94, 135/96, 194/97, 63/99 y 122/99, que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un pronunciamiento de...

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