STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:3964
Número de Recurso1293/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1293/99 Ponente: Sra. Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: D. Jose María Proc. Sr. Paniagua García Demandado: TEAR Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 498 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid a doce de marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sección del margen el recurso n° 1293/99; interpuesto por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de D. Jose María , contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 1999, que desestimaron las reclamaciones número 28/22826/95 y 28/23230/95; habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de su Servicio jurídico; siendo la cuantía del recurso de 1.073.903 pesetas (6.454,29 euros)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de Marzo de 1999, que desestimaron las reclamaciones números 28/22826/95 y 28/23230/95, interpuestas por D. Jose María contra resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se confirman las certificaciones de descubierto números 91/249326/08, 92/273572/31, 92/273573/32, 92/475062/52 y 93/031372/67, relativas a los periodos Enero a Diciembre de 1988, Enero a Diciembre de 1986 (excepto julio), Enero a Diciembre de 1987, Enero a Diciembre de 1989 y Enero a Diciembre de 1990, por unos importes totales, respectivamente, de 213.120, 178.028, 203.918, 228.931 y 249.906 pesetas, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Alega el recurrente, en síntesis, que estuvo trabajando por cuenta propia hasta el mes de Julio de 1988 en que comenzó a trabajar por cuenta ajena para la empresa Aislamientos M. Sánchez S.A. si bien no presentó el parte de baja en el citado Régimen Especial de la Seguridad Social, señalando que las cuotas anteriores a dicho periodo se encuentran prescritas y las posteriores no proceden exigirlas por cuanto que dejo de ejercer la actividad por cuenta propia.

SEGUNDO

Pretende la Abogacía del Estado se declare la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad afirmando que el representante procesal del recurrente carece de poder para pleitos en el momento de la interposición del recurso que no le son otorgados hasta el 6 de Septiembre de 1999, según consta en la escritura que se aportó por la actora a requerimiento de la Sala, fecha en la que había caducado el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo. Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio, toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el Fondo del asunto plantado.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99 , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.

Por otra parte, las causas de inadmisión según criterio, asimismo, mantenido por la jurisprudencia constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios " in dubio pro actione " y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad el proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse, cuando no sea absolutamente evitable. (STC. 57/84, 5/88, 115/94). La STC. 15/90 señala, que el artículo 24 de la Constitución impone al juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclaman, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio "favor actionis", la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y la SSTC 88/97, 150/97, 184/97,207/98, 63/99 y 78/99 , afirman que si bien el principio "pro actione" no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, si debe entenderse que impone " la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellos causas preservan y los intereses que sacrifican"

En el caso debatido, conforme la doctrina jurisprudencial expuesta procede desestimar la causa de inadmisión alegada, por cuanto que las resoluciones recurridas fueron notificadas al interesado el 4 de junio de 1999, por lo que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo vencía para el recurrente el 4 de Septiembre de dicho año al ser inhábil el mes de Agosto, conforme a lo preceptuado en el artículo 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. El recurso contencioso administrativo fue presentado el 9 de Agosto de 1999, dentro del plazo de 2 meses. Por providencia de 20 de Septiembre de 1999, la Sala requirió al recurrente para que en el término de 10 días confiriera su representación a un procurador, bajo apercibimiento de archivo, lo que efectúo en el plazo concedido, quedando subsanado el referido defecto, como así se hace constar en providencia de 2 de Noviembre de 1999.

TERCERO

En orden a la impugnación de la vía de apremio se instituyen motivos tasados de oposición en el artículo 103.2 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Recaudación de la Seguridad Social, hoy artículo 111.2 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de Octubre , y que son: a) el pago, b) la prescripción, c) el error material o aritmético en la determinación de la deuda, d) la condonación, aplazamiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR