STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:3566
Número de Recurso611/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 611/99.

Ponente Sra. Pilar Maldonado Muñoz.

Recurrente: Proc. Luis José García B. Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 469 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 5 de Marzo de 2003.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 611/99 interpuesto por el Procurador Luis José García, en nombre y representación de Lorenzo , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación número 28/03458/95, contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, por la que se confirma el requerimiento de cuotas número NUM000 ; habiendo sido parte demandada el TEAR, representado y asistido por la Abogacía del Estado, y siendo la cuantía del recurso 260.528 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Marzo de 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrada Pilar Maldonado Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de Diciembre de 1998, que desestimó la reclamación número 28/03458/95, interpuesta por D. Lorenzo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se confirma el requerimiento de cuotas número NUM000 relativo al periodo Enero a Septiembre de 1993, por un importe total de 260.528 pesetas, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Alega el recurrente, en síntesis, que estuvo trabajando por cuenta propia hasta el mes de Julio de 1992 en que cesó en la actividad profesional de fontanero si bien no presentó el parte de baja en el citado Régimen Especial de la seguridad Social hasta el 30 de Septiembre de 1993, señalando que no procede exigir las referidas cuotas por cuanto que en las citadas fechas no ejercía la actividad por cuenta propia.

SEGUNDO

Pretende la Abogacía del Estado se declare la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad afirmando que el representante procesal del recurrente carece de poder para pleitos en el momento de la interposición del recurso que no le son otorgados hasta el 7 de Junio de 1999, fecha en la que había caducado el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo. Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio, toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto plantado.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.

Por otra parte, las causas de inadmisión según criterio, asimismo, mantenido por la jurisprudencia constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios " in dubio pro actione " y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad el proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse, cuando no sea absolutamente evitable. (STC. 57/84, 5/88, 115/94). La STC. 15/90...

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