STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Febrero de 2003

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2003:3153
Número de Recurso146/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 146/2001 Ponente Sra. Cadenas TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA SENTENCIA núm. 240 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco Dª. Cristina Cadenas Cortina Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 146/01, interpuesto por Don Luis Carlos contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 21 de diciembre de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y se declare el derecho del recurrente a cobrar la paga compensatoria de la desviación del IPC para 1999.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 25 de febrero de 2003, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Luis Carlos , contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 21 de diciembre de 2000, que denegó su petición de que se le abonara una paga única por la desviación del IPC de 1999, acordada por el Gobierno para funcionarios de la Administración del Estado y Fuerzas Armadas.

El recurrente, Sargento de la Guardia Civil, con destino en la Academia de Oficiales, Sección de Aranjuez (Madrid), presentó escrito en fecha 9 de noviembre de 2000, solicitando el abono de la paga única acordada para los funcionarios civiles del Estado y miembros de las Fuerzas Armadas, para corregir la desviación del IPC en 1999. La resolución desestima la petición por no estar comprendida la Guardia Civil entre el personal beneficiado por la norma, entendiendo que no cabe incorporarlo entre ellos por la mención de la norma a los integrantes de las Fuerzas Armadas.

La demanda alega que los miembros de la Guardia Civil constituyen un estamento diferenciado de las fuerzas Armadas, y claramente de la Función Pública Se refiere a la ley 17/89, de Régimen Militar Profesional que define la función militar y menciona a la Guardia Civil. La Guardia Civil sería así parte de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado con su singularidad institucional. Tiene naturaleza y organización militar y considera que debe serle aplicado todo lo relativo a las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad y Fuerzas Armadas.

En cuanto a sus emolumentos se incluyen en los Presupuestos Generales del Estado, y no puede aplicarse un trato diferente que el de los funcionarios públicos.

Entiende que la Administración no fundamenta adecuadamente la cuestión planteada. Considera que se ha producido un trato discriminatorio y que se vulnera el art. 14 de la CE.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la paga compensatoria se estableció para los funcionarios de la administración del Estado, incluyendo a los integrantes de las Fuerzas Armadas, pero no se incluye a la Guardia Civil.

Se refiere a su peculiar naturaleza, de modo que no es equiparable a las Fuerzas Armadas en su naturaleza y régimen jurídico, sin perjuicio de que puedan participar de funciones de naturaleza militar.

Alude al art. 3 de la ley 17/89, que no incluye al personal de la Guardia Civil en su ámbito de aplicación.

No se vulnera el art. 14 de la CE, puesto que no se produce un término válido de comparación. Se trata de situaciones administrativas diferentes, y en consecuencia no puede entenderse vulnerado el precepto.

TERCERO

La cuestión objeto de debate se centra en consecuencia en decidir si el recurrente, Sargento de la Guardia Civil, tiene derecho a percibir la paga que reclama, que se fijó como paga única para corregir la desviación del IPC de 1999, y que se percibió por determinados funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas, en el año 2000. La norma que había aprobado esta paga única solo menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, regidos por la ley 30/84, y a los miembros de las Fuerzas Armadas, sin que figure la Guardia Civil entre los beneficiados. En tal situación, el recurrente considera que tiene derecho a percibir esta paga, por su condición equiparable a miembro de las Fuerzas Armadas, y porque se produce una vulneración del art. 14, causando una discriminación.

El dato en consecuencia incuestionable es que en la relación de beneficiados no se hace mención específica de la Guardia Civil, que no percibió la paga compensatoria. Debe tenerse en cuenta que los beneficiados que contempla la norma no son todos los que perciben sus emolumentos de los Presupuestos del Estado, sino solo aquellos que específicamente recoge, y en cualquier caso, la posible disconformidad con dicha relación debió traducirse en un recurso directo contra la norma en cuestión. Es evidente que en esta cuestión el Gobierno tenía potestad para incluir en la norma a unos funcionarios determinados, y lo cierto es que no se refiere a la Guardia Civil en particular.

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