STSJ Canarias , 31 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:3779
Número de Recurso1516/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra sentencia de fecha 10 de abril de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000146/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Felipe , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Felipe , con D.N.I. NUM000 , ha venido trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada S.C.S. desde Junio de 1999 con la categoría profesional de Conductor y siendo el actor personal estatutario.

SEGUNDO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada mediante Nombramientos de Acumulación de tareas por exceso de la producción, desde un primer momento en fecha de 10.05.1999.

TERCERO

Que el actor ha venido ocupando la plaza que en propiedad pertenece a D. Juan Alberto , el cual hasta fecha de hoy no queda acreditado se haya reincorporado a su puesto de trabajo como conductor.

CUARTO

Que el referido Sr. Juan Alberto pasó a situación especial en activo como técnico en laboratorio de hospital con reserva de su plaza de conductor.

QUINTO

Que en las condicioines resolutorias existentes en el nombramiento del actor se establecen como únicas condiciones resolutorias de tales nombramientos las siguientes:

. Incorporación del sustituido.

. Pérdida del derecho a la reserva y declaración de la plaza como vacante.

SEXTO

Que el actor no ostenta nii ha ostentado en el año anterior al despido la condición de

Delegado de Personal, Miembro del Comité de Empresa o Delegado Siindical.

SEPTIMO

Que el actor presentó la preceptiva reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que habiendo estimado la excepción procesal alegada por la entidad demandada procede desestimar la demanda interpuesta por D. Felipe contra la entidad S.C.S. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la misma de cuantos pedimentos se formularon contra ella. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue contratado por el Servicio Canario de la Salud para sustituir interinamente a conductor y años después se le notifica el cese por finalización de la reserva de plaza del titular, ante lo que reacciona demandado por despido La sentencia de instancia estima que existe inadecuación de procedimiento.

Muestra su disconformidad el demandante formalizando escrito de recurso de suplicación que articula a través de dos motivos de nulidad de actuaciones , uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso es impugnado por la dirección legal del organismo demandado .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 a) de la LPL denuncia el recurrente la infracción de los artículos 81.1, y 103.1 de la LPL y 237 de la LOPJ. El motivo prospera El contrato de interinidad para sustitución aunque sea para el Servicio Canario de la Salud , cual aquí ha acontecido es un contrato laboral (art 15.1 c del ET) por tratarse, según esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia de 13 de Julio de 1999 y en un caso de sustitución de personal sanitario no facultativo (ED 36992), no de personal estatutario, sino laboral, sujeto, por tanto, a la normativa del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto ante el cese acordado se puede reaccionar demandando por despido nulo y así lo ha venido interpretando pacíficamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y así en sentencia de 24 de Septiembre de 1999 (ED 18875) el alto tribunal explica "que sobre la interinidad por vacante dicha Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre...

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