STSJ Canarias , 14 de Noviembre de 2003

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2003:3183
Número de Recurso1163/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (LAS PALMAS G.C.).- Sección Segunda.- Ref: RCA nº 1.163/01.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez-Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de noviembre de 2.003.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.163/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrentes, don Carlos Francisco , don Alberto y Dña Esther , representados por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendido por el Letrado don Normando Moreno Santana; y, como Administraciones codemandadas: la del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, así como la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo su cuantía de mil ochocientos cuatro millones ochocientas treinta y tres mil doscientas noventa y una pesetas (1.804.813.291 ptas), en su equivalente actual a euros.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En expediente nº 1.175, promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias para la obra "Autovía de Circunvalación a Las Palmas. 2ª Fase. Tramo Nueva Paterna-Pico Viento- San Cristobal", por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas en sesión de fecha 10 de mayo de 2.001, se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , en las siguientes sumas:

Finca nº NUM000 ... 158.048.432 ptas.- Finca nº NUM001 .....50.400 ptas.-

Finca nº NUM002 ....994.546 ptas.- Incluyéndose en dichas cantidades el premio de afección.- SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de don Carlos Francisco , don Alberto y Dña Esther .- TERCERO.- En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación del Acuerdo recurrido, a los efectos de que se aceptase la hoja de aprecio presentada por la parte actora, por importe de 2.797.289.777 pesetas, mas el 5% en concepto de premio de afección y los intereses correspondientes, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas.- CUARTO.- Por su parte, las Administraciones demandadas se opusieron a la demanda y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones.- QUINTO.- El conocimiento del asunto correspondió a esta Sección Segunda conforme a las normas de reparto aprobadas y publicadas (BOE 1 de febrero de 2.001), con señalamiento del siete de noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIONES DE LAS PARTES EN LITIGIO:

El objeto del recurso es la pretensión en orden a que se anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de 10 de mayo de 2.001, (Acta nº 7/01), que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , propiedad de los actores, expropiadas con motivo de las obras "Autovía de Circunvalación a Las Palmas 2ª Fase. Tramo Nueva Paterna-Pico Viento- San Cristobal", con el siguiente desglose en los conceptos objeto de valoración:

Finca nº NUM000 ... 158.048.432 ptas.- Finca nº NUM001 .....50.400 ptas.- Finca nº NUM002 ....994.546 ptas.- En cualquier caso, se incluye en cada suma el 5% de premio de afección.- Dicho Acuerdo, parte de la clasificación del suelo como rústico y de la realización de la valoración en relación a fincas en análoga situación a las que fueron expropiadas para la misma obra, encontrándose la motivación por debajo, incluso, del límite de la mínima exigible, si bien esta Sala en aras a evitar nulidades formales considera obligado entrar a examinar lo que el fondo del asunto, esto es, el acomodo a la legalidad de la valoración efectuada.- Al respecto, sostiene la parte recurrente que el valor obtenido para el suelo dista mucho del valor real, resultando incluso inferior a su valor fiscal, trayendo a colación la adscripción de los terrenos a un Sistema General viario, su situación y realidad urbanística, así como el precio de venta de los de análogas características, argumentando que ese destino a Sistema General debió llevar a su valoración como suelo urbanizable programado, a 9.564 ptas/m2, además de ser obligada la inclusión del valor de las instalaciones, mejoras y plantaciones, lo que lleva a reclamar una suma, por todos los conceptos, de 2.781.394.051 ptas, mas el 5% en concepto de premio de afección.- Por su parte, la Administración del Estado pone especial énfasis en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación, no destruida, y en que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora no resulta de aplicación en tanto en cuanto la finca expropiada no estaba incluida en ningún Sistema General en el planeamiento municipal, sino que es, precisamente, el proyecto de expropiación el que motiva su destino a Sistema General, tratándose de una expropiación no urbanística cuyas expectativas urbanísticas derivan, precisamente, del proyecto de obra, a lo que añade que, incluso considerando su adscripción a un Sistema General, al tratarse de un sistema autonómico, tampoco sería de aplicación de dicha doctrina, si bien no deja de impugnar los criterios de cálculo empleados por el actor para llegar a un valor actualizado de 9.564 ptas/m2 como valor del suelo, que considera de todo punto desproporcionado y sin justificación alguna a la vista de la realidad física de la finca, fuera de núcleos urbanos y cerca de zona industrial, militar y de servicios, y a la vista de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria, aprobada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que fija el valor en 3.058 ptas/m2, al que habría que aplicar el 90% del aprovechamiento medio.- La Comunidad Autónoma de Canarias, por su parte, reproduce estos argumentos, si bien añade la vinculación del expropiado a su hoja de aprecio, como límite infranqueable tanto por el Jurado en sede administrativa, como por el órgano judicial que examina la legalidad del Acuerdo.- SEGUNDO.- EN CUANTO A LA VALORACION DEL SUELO:

Hay que partir de la existencia de una reiterada jurisprudencia en aplicación de la legislación anterior a la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001, que, con cita de otras anteriores, proclama que "....el suelo destinado a Sistemas Generales vocados a servir al...

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