STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2003:2722
Número de Recurso1002/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO Iltmos Sres Dª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 1002/2001, en el que son partes recurrentes doña Susana , representado por el Procurador Sr Perez Almeida contra el Jurado Provincial de Expropiació Forzosa, asistido por el Sr. Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, versando la impugnación misma sobre justiprecio de las fincas correspondientes al expediente 1169 del proyecto de obras denominado Autovía de circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 2ª fase Tramo Nueva Paterna- Pico Viento- San Cristobal, siendo la cuantía del procedimiento superior a veinticinco millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/3/2001 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas emitió acuerdo en el que fijó el justiprecio en el expediente 1169 para la expropiación de fincas enumeradas en el acuerdo y que se valoraron a 500 pesetas el metro cuadrado de erial y 1500 el metro cuadrado de cultivo.

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, suplicando se anulara y dejara sin efecto el acuerdo recurrido y declarase que el justiprecio de los terrenos afectados por dicho expediente expropiatorio asciende a 9564 pesetas el metro cuadrado por su condición de urbanizables. Fue contestada por la Administración demandada compareciente solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19/9/03, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 22/3/2001 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas emitió acuerdo en el que fijó el justiprecio en el expediente 1169 para la expropiación de las fincas propiedad de la recurrentes, reseñadas en el Acuerdo del JPE, a razón de que se valoraron a 500 pesetas el metro cuadrado de erial y 1500 el metro cuadrado de cultivo. La cuestión litigiosa se centra en la clasificación del suelo expropiado, urbanizable para los actores, y rústico para los demandados.

SEGUNDO

El Jurado sostiene que los únicos datos a tener en cuenta, de manera global, lo han de ser, por un lado , la calificación del terreno, rústico o no urbanizable, y por otro se ha de partir de los metros expropiados, según la Administración, considera que parte de terreno erial, valorado en 500pts /m2 por la Administración es la adecuada, no solo por que se ajusta a otras valoraciones análogas para fincas limitrofes, y atendiendo a los criterios de valoración establecidos en al Ley 6/1998.

TERCERO

El actor discrepa del tratamiento asignado a su finca. Puesto que, si bien es suelo rústico según el Plan General de Ordenación Urbana. Lo cierto es que estaba destinada a la circunvalación de las Palmas, que conforme a reiterada jurisprudencia, ha de ser valorado, al menos, como suelo urbanizable La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en legislación anterior a la Ley 6/1998 establecía que "que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo para sistemas generales o dotaciones avocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts. 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1 e y 2.2.a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable." En materia de circunvalaciones a ciudades es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la necesidad de valorar...

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