STSJ Canarias , 6 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2600
Número de Recurso630/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Gáldar contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 66/2001 sobre derechos (fijeza). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María contra el Excmo.

Ayuntamiento de Gáldar y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de marzo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Jesús María , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Gáldar como peón especialista de alumbrado en virtud de diversos contratos temporales desde el 13 de Julio de 1990 hasta el 1 de Enero de 1993 pasando el 2 de Enero de 1993 a percibir prestaciones por desempleo hasta el 1 de Noviembre de 1993. Con fecha 1 de Diciembre de 1995 fue de nuevo contratado temporalmente persistiendo la relación laboral hasta el día de la fecha al prorrogarse el contrato efectuado con sucesivos eventuales efectuados al amparo del Real Decreto 2546/94, por circunstancias de la producción, como peón especialista de alumbrado y por acumulación de tareas en todo el municipio de Gáldar ya que comenzaban las fiestas de verano (Santiago, Sardina, La Montaña), alumbrado especial de festejos y perfecto estado del alumbrado de los barrios y municipio por este motivo. SEGUNDO.- No consta resolución expresa a la reclamación previa efectuada el 6 de Febrero de 2001. TERCERO.- El demandante desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha ha trabajado como peón especialista de alumbrado público en el grupo de electricidad del Ayuntamiento de Gáldar, colocando guirnaldas durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre en las plazas públicas, colocando focos para las fiestas, en el Colegio Público de la Montaña, reparando averías de los distintos Colegios Públicos del Municipio, polideportivos, estadios, en general en todas las dependencias e instalaciones municipales.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Estimar la demanda interpuesta por D. Jesús María contra el Excmo. Ayuntamiento de Galdar, declarando que la relación laboral que une al demandante con dicha entidad es de carácter indefinido desde el 1 de diciembre de 1995, y condenando a la mencionada corporación a estar y pasar por el anterior pronunciamiento. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Jesús María , trabajador temporal eventual contratado de forma sucesiva por circunstancias de la producción por el Excmo.

Ayuntamiento de Gáldar, ininterrumpidamente desde el 1 de diciembre de 1995, y declara que el mismo está unido a la Administración Local empleadora por vínculo laboral indefinido desde el inicio de su relación laboral, por existir fraude en su contratación. Frente a la misma se alza la Excmo. Ayuntamiento de Gáldar mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica, que en realidad vienen a ser uno solo, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se absuelva a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, por entender que no existen irregularidades en la contratación temporal del actor y que, en caso de existir, no pueden dar lugar a que se declare la relación laboral como indefinida. SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración Local recurrente la infracción del artículo 103 de la Constitución Española y de los artículos 15 párrafo 1º letra b) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el cuerpo de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el proceder del Ayuntamiento demandado, en su relación con el actor, no puede calificarse como abusivo y en fraude de ley que haya de sancionarse con la estabilidad en el empleo del trabajador por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de las irregularidades en la contratación temporal. Para una adecuada resolución del debate planteado debemos distinguir realmente dos argumentos en el motivo ahora analizado, uno que se encamina a combatir el fraude detectado por la sentencia de instancia y otro que se dirige a determinar las consecuencias del mismo. TERCERO.- Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2720/1998, el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima e la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía, "Derecho del Trabajo"). Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:

la naturaleza extraordinaria de...

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