STSJ Canarias , 3 de Septiembre de 2003

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2003:2550
Número de Recurso843/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (LAS PALMAS G.C.).- Sección

Segunda

Ref: RCA nº 843/01.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez-Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Don Manuel López Miguel.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de septiembre de 2.003.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 843/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrentes, don Ismael , Dña Clara y don Felix , representados por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y defendidos por el Letrado don Pedro Hidalgo Ferrera; y, como Administraciones codemandadas: la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo su cuantía de 74.036.600 ptas (en su equivalente actual a euros).- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En expediente 1.173, promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias para la obra "Autovía de Circunvalación a Las Palmas 3ª Fase.Pico Viento-Jinamar. Isla de Gran Canaria", por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas en sesión de fecha 22 de marzo de 2.001, se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de D. Ismael y herederos de Dña Amelia , en la suma de 14.152.950 ptas (con inclusión en dicha suma del premio de afección).- SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de don Ismael , Dña Clara y don Felix .-

TERCERO

En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación del Acuerdo recurrido, con aceptación de la hoja de aprecio presentada por la parte actora por importe de 74.036.600 pesetas, o, subsidiariamente, en la cantidad que resulte de la prueba a practicar, con un 5% en concepto de premio de afección y los correspondientes intereses legales, con condena en costas de la Administración.- CUARTO.- Por su parte, las Administraciones demandadas se opusieron a la demanda y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- QUINTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 11 de julio del año en curso.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de anulatoria del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de 22 de marzo de 2.001, (Acta nº 5/01), que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada con motivo de las obras "Autovía de Circunvalación a Las Palmas 3ª

Fase. Pico Viento-Jinamar", en la suma de 13.444.200 ptas, con el siguiente desglose: Terreno de erial a pastos, a 500 ptas/m2 .- Terreno de cultivo en ladera, a 750 ptas/m2 .- Terreno de cultivo ordinario, a 1.500 ptas/m2. .- Estanque en cueva natural (900 m3) a 1350 pts/m2..- 2 higueras a 12.000 ptas/unidad.- En su Acuerdo, el Jurado-- en una resolución con una motivación mínima-- partió de la clasificación del suelo como rústico y de la valoración realizada respecto a fincas en análoga situación a la expropiada para la misma obra, estableciendo un valor distinto para los terrenos en ladera (750 ptas/m2) frente a los terrenos que denomina de cultivo ordinario (1.500.00 ptas/m2) y a los que denomina de erial a pastos (500 ptas/m2), y aceptó la valoración de la Administración respecto al estanque y los árboles, si bien silencio sobre la reclamación de los expropiados de una indemnización por demérito de la finca restante.- Frente a ello, sostiene la parte recurrente que el valor obtenido para el suelo dista mucho del valor real, trayendo a colación la adscripción de los terrenos a un Sistema General viario, su situación y realidad urbanística, argumentando que ese destino a Sistema General debió llevar a su valoración como suelo urbanizable programado en una suma 59.665.120 ptas, a lo que añade como otros bienes y derechos afectados: el estanque en cueva, cuyo valor lo cifra en 2.700.000 ptas, y el arbolado (higueras) en 24.000, con incremento del importe total en el 5% como premio de afección, incluyendo también, como suma a indemnizar, la que le corresponde por división y demérito de la finca a consecuencia de la expropiación parcial, que situa en 11.388.224 ptas.- Por su parte, las Administraciones codemandadas ponen especial énfasis en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación, no destruida, y en que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora no resulta de aplicación en tanto en cuanto la finca expropiada no estaba incluida en ningún Sistema General en el planeamiento municipal, sino que es, precisamente, el proyecto de expropiación el que motiva su destino a Sistema General, tratándose de una expropiación no urbanística cuyas expectativas urbanísticas derivan, precisamente, del proyecto de obra, a lo que añade que, incluso considerando su adscripción a un Sistema General, al tratarse de un sistema autonómico, tampoco sería de aplicación de dicha doctrina.- SEGUNDO.- Ya en cuanto a la valoración del suelo, hay que partir de la existencia de una reiterada jurisprudencia en aplicación de la legislación anterior a la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, de la que...

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