STSJ Canarias , 6 de Mayo de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:1369
Número de Recurso389/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000389/2001 NIG: 3500020420010000441 Materia: PRESTACIONES Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000352/2000 Resolución: 000658/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Mayo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela contra sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2000 dictada en los autos de juicio n° 352/2000 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Gabriela , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL..

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Gabriela , con DNI n° NUM000 , nacida el 27.3.38, está encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y ha estado trabajando en la llevanza de una tiende venta de ropa al por menor.

SEGUNDO

El día 6.7.98, la actora inició proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común y fue reconocida por el EVI con fecha 5.11.99. El INSS, con fecha 30.11.99, acordó denegar la prestación por invalidez.

TERCERO

La parte actora formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

CUARTO

La actora padece: A) lumbodiscartrosis moderada con osteoporosis a dicho nivel y prolapsos discales en L3-L4 y L4-L5 con radiculopatía L3 izquierda y L5 derecha; b) deformidad de las rodillas secundaria a artritis psoriásica. La compresión de las raíces le ocasiona dolor continuo aún en sedestación o sin hacer movimientos, ímporisibilidad a la bipedestación, sedestación y marcha prolongadas e imposibilidad de flexionar la columna y mover objetos pesados. La patología en las rodillas le ocasiona una disminución de la flexión de las mismas en un 50%.

QUINTO

La base reguladora de la prestación es de 88.555 ptas mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gabriela contra el instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permenente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social equivalente a un 55% de una base reguladora de 88.555.-ptas., con fecha de efectos a 30.19.99 y con los incrementos y mejoras procedentes. Y debo condenar y condeno al instituto demandado a hacer efectiva dicha prestación en la forma y cuantía indicadas, condenando a la indicada Tesorería a estar y pasar por esta declaración; y debo absolver y absuelvo a ambas demandadas del resto de pedimentos formulados contra ellas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de la actora de alta en el RETA, tienda de venta de ropa al por menor, y por la que solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Entendemos que, por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL (aunque no se dice en el recurso), la defensa de la actora, interesa la modificación de los hechos probados, sin proponer siquiera texto alternativo alguno. El motivo no prospera.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189)

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida.(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449).

g).- No cabe aducir errores materiales, susceptibles de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988.- Aranzadi RJ 8189).

h).- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que...

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