STSJ Canarias , 11 de Febrero de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:447
Número de Recurso1714/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6 Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001714/2002 NIG: 3501634420000001497 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000995/2000 Resolución: 000227/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y por DON Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2001 dictada en los autos de juicio n° 0000995/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Carlos Daniel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte actora, D. Carlos Daniel , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada con la categoría de subalterno desde 17.5.2000, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia (IES. El Ciervo de Morro Jable) y percibiendo un salario a efectos de despido de 5.610 pesetas diarias, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

El actor ha trabajado para la demandada los siguientes periodos, bajo la modalidad de eventual por acumulación de tareas: Del 30/10/96 al 29/4/97; del 9/1/98 al 8/7/98; del 27/4/99 al 30/6/99; del 5/10/99 al 4/4/2000. Finalmente del 17.5.2000 al 22/6/2000 prestó servicios con un contrato de interinidad para sustitución por enfermedad común de D. Pedro Francisco . Se dan por reproducidos íntegramente todos los contratos en aras a la brevedad.

TERCERO

Para acceder a estas contrataciones el actor tuvo que presentarse a unas pruebas selectivas para la elaboración de unas listas de reservas en las Islas de Fuerteventura y Lanzarote, quedando el n° 1 de la lista de reserva en la zona de Pájara (antes denominado municipio de Pájara).

CUARTO

Los primeros días de octubre de 2000 el actor no fue llamado para el nuevo curso escolar, contratándose como eventual por acumulación de tareas desde 25/9/2000 hasta 24/1/2001, prorrogándose posteriormente el contrato hasta 24/6/2001, para el Centro IES. El Ciervo a D. Pedro Francisco , procedente de la lista de reserva de Tuineje.

QUINTO

Para el IES. Profesor Lucio , por acumulación de tareas, se contrató temporalmente a D. Pablo , procedente de la lista de reserva de Puerto del Rosario, desde 22/1 hasta 21/5/2001. Por necesidades del servicio la Administración demandada lo envió al I. E. S. Gran Tarajal, Tuineje.

SEXTO

Los llamamientos para prestar servicios en el centro escolar se producen cada año a principios del mes de Octubre. La tarea que realiza un subalterno es similar durante todo el curso escolar.

SÉPTIMO

Frente al despido se ha agotado la vía previa, cuya reclamación previa se presentó el 24/10/2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la Administración, condenando a ésta a que indemnice al trabajador en la cantidad de 24.123 pesetas, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 24/1/2001, los cuales ascienden a la suma de 667.590 pesetas, así como a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor de que se considerara despido improcedente, el no haber respetado el orden de preferencia establecido en lista o bolsa cerrada de personal, dándose preferencia a otros trabajadores de la lista.

Frente a la misma se alza la Consejería del Gobierno de Canarias demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que sea y se la...

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