STSJ Aragón , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2793
Número de Recurso472/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 472/2003 Sentencia número: 1124/2003 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 472 de 2003 (Autos núm. 549/2002), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de marzo de 2003, siendo demandante Dª Rebeca y codemandado COLEGIO LA INMACULADA, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rebeca , contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y COLEGIO LA INMACULADA, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de marzo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda formulada por Dª Rebeca contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN y el COLEGIO LA INMACULADA, condeno a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN a que abone a la actora la cantidad de 8.403.55 Euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo al COLEGIO LA INMACULADA de las pretensiones formuladas en la misma.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Rebeca presta servicios como profesora de Educación Primaria para la empresa codemandada Colegio Concertado LA INMACULADA de Alcañiz desde el 27 de octubre de 1.976, con contrato indefinido y en jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.680,71 Euros. Dicho Centro Docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con el Estado y en la actualidad con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, en virtud de las transferencias educativas establecidas en esta Comunidad Autónoma desde el 1-1-1.999 en virtud del RD 1982/98, de 18 de septiembre.

SEGUNDO

Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, (BOE 17-10-2.000), cuyo Art. 61 dentro del Título IV bajo la rúbrica "retribuciones", cap.I dispone "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad ordinaria por cada quinquenio cumplido". La Disposición Transitoria Tercera del citado convenio establece que " La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso el importe de la paga se incrementara en una mensualidad extraordinaria más por cada quinquenio cumplido en la fecha de abono.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

El III Convenio de la Enseñanza Concertada, (BOE 8-10-97), como los anteriores, reconocía en su Art. 67 el premio de jubilación dentro del capítulo "mejoras sociales", para los trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos quince años de antigüedad en la empresa, en cuantía correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

TERCERO

El Art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, establece que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con el límite que establece el Art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecha a la Educación (derogada parcialmente por la Ley 10/02 de 23 de Diciembre Ley de Calidad de la Enseñanza): "alteraciones en los salarios del profesorado, derivados de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. El citado apartado hace referencia a los módulos económicos que por unidad escolar que se fijarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado donde se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas cargas sociales, y las de otros gastos del mismo.

El Art. 13 del Reglamento de Normas Básicas estructura los módulos presupuestarios que fijan las leyes de Presupuestos cada año para la enseñanza concertada en tres partidas diferentes, siendo la c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. El actual art. 76 de la Ley Orgánica 10/2.002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, que deroga expresamente el ar. 49 de la LODE, en lo relativo a los módulos de concierto dispone que "las cantidades correspondientes al apartado C) del módulo económico se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los distintos centros concertados".

CUARTO

La actora ha cumplido 25 años de antigüedad en el Centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula el art. 61 del IV Convenio Colectivo, sumando dicha paga la cantidad de 8.403,55 Euros, cuantía que no ha sido cuestionada por la partes codemandadas.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con la empresa codemandada sin lograrse acuerdo, y se ha formulado la preceptiva reclamación administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de febrero de 2.003.

SEXTO

Reclama la actora que se dicte una sentencia por la que se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 8.403,55 Euros en concepto de Paga extraordinaria por alcanzar la antigüedad de 25 años en la empresa, con los intereses por mora devengados por la referida cantidad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada COLEGIO INMACULADA y por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en el recurso la modificación del Hecho Probado Cuarto para que se haga constar que la Administración sí cuestionó la cuantía de la paga reclamada. La modificación es intranscendente. La Sentencia declara probada una cuantía determinada de la paga citada y es cierto que al contestar a la reclamación previa la Administración, sin oponerse a la suma interesada o sostener otra distinta, manifestó que no debían incluirse en el módulo salarial las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, sin afirmar o negar que se hubieran tenido en cuenta al fijar la cuantía reclamada. En el juicio no propuso tampoco cuantía alguna alternativa a la del demandante, y esto sería lo trascendente para modificar el Hecho. En suma, no solicitada la fijación de una cuantía diferente a la indicada en la Sentencia, la revisión fáctica no procede, por intranscendente.

SEGUNDO

Se estima, sin embargo, la adición, solicitada por idéntica vía procesal, propuesta por la recurrente en el Hecho Quinto, al tener el debido apoyo en la prueba documental, y constar, a los f. 8 de los autos, la reclamación previa formulada y su desestimación expresa.

TERCERO

Respecto a la adición igualmente solicitada de un nuevo hecho probado sobre la cuantía de los módulos económicos del concierto con el Colegio codemandado, en el año 2002, el texto propuesto por la recurrente termina con una frase interrumpida y carente de significado: " ... ha quedado acreditado que las limitaciones presupuestarias (según consta al folio ...)"; de modo que no puede incorporarse al texto del relato un Hecho redactado por la parte de modo carente de sentido, partiendo de que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 191 y 194. 2 de la LPL, ha de proponer el texto que quiere introducir en la sentencia de modo claro y preciso.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración en la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002.

QUINTO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1...

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