STSJ Aragón , 23 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2003:2702
Número de Recurso474/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 474/2003 Sentencia número: 1085/2003 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 474 de 2.003 (Autos núm. 28/2.003), interpuesto por la parte demandante D. Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 26 de marzo de 2.003; siendo demandados INSS y TGSS, sobre pensión pos incapacidad permanente absoluta.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baltasar , contra INSS y TGSS, sobre pensión por incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 26 de marzo de 2.003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones formuladas en la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El actor Baltasar , nacido el 18 de agosto de 1957, presentó en fecha 21-2-2.002 solicitud de pensión de incapacidad permanente ante la "Caixa Andorrana de Seguretat Social de Andorra la Vella C.A.S.S)", al amparo del vigente Convenio Bilateral entre España y Andorra en materia de Seguridad Social de 14-4-1.978 (BOE 20-7-78), iniciándose en fecha 5-4-2.002 en la Dirección Provincial de Teruel del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el expediente administrativo correspondiente.

  1. - Por Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 30-5-2.002 se reconoce al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común y del

    Régimen General, por un importe inicial de 388,33 euros mensuales, sobre una base reguladora de 591,97 euros y con efectos económicos desde el día 1-3-2.002, contemplando para dicho cálculo de prestación un periodo de cotización de 4.350 días en España y de 2.281 en Andorra la Vella.

  2. - Por escrito de fecha 23 de agosto de 2.003 se comunicó al actor que se había procedido a revisar de oficio el importe de dicha pensión, como consecuencia de la integración de lagunas de cotización, modificando su cuantía a 346,99 euros mensuales sobre una base reguladora de 528, 95 euros, conforme a los cálculos obrantes en autos.

  3. - Por escrito de fecha 10-9-2.002, el actor solicitó que se le reconociese un período efectivamente cotizado a la Seguridad Social Española de 5.512 días en lugar del inicialmente reconocido de 4.350 días, así como que se le aplicase a la pensión resultante de dicho reconocimiento el complemento del art. 18.3 del Convenio Bilateral Hispano-Andorrano.

  4. -Dispone el artículo 18 del Convenio Bilateral entre España y Andorra en materia de Seguridad Social de 14-4-1.978 (BOE 20-7-78), que el Organismo competente de cada país determinará según su propia legislación si el interesado reúne las condiciones para causar derecho a las prestaciones de invalidez, teniendo en cuenta la totalidad de periodos cotizados, y calculará la cuantía de la pensión a que el interesado tendría derecho considerando todos los períodos como si hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación, de manera que una vez calculada la base reguladora de la prestación, cada país reducirá del importe de la misma una proporción equivalente a la diferencia existente entre el período cubierto bajo su legislación y la totalidad de periodos considerados entre los dos países (pensión a prorrata). El apartado 3 establece que "cuando el interesado tuviera derecho a una pensión por aplicación exclusiva de la legislación interna de una de ambas Partes Contratantes y el importe de la misma fuese superior a la suma de las pensiones prorrateadas de cada Parte, el interesado tendrá derecho a un complemento igual a la diferencia existente entre la pensión interna más elevada y la suma de las pensiones prorrateadas, que...

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