STSJ Navarra , 11 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2004:1480
Número de Recurso1308/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 001096/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001308/2002, promovido contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 8 de mayo de 2002 por la que se fija el justiprecio de la Finca nº 2 (Polígono 11, Parcela 301), propiedad de la recurrente en 34.164,73 , siendo en ello partes: como recurrente ALZUZA RESIDENCIAL, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Nagore Sorabilla y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representada y dirigida por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2004.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra, de 8 de Mayo de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 2 (Polígono 11, Parcela 301) en el expediente de expropiación forzosa promovido por el Departamento de

Educación y Cultura del Gobierno de Navarra para la creación de la Fundación Museo Jorge Oteiza en Alzuza, Valle de Egüés .

Coincide la demanda con la resolución del Jurado en que el suelo expropiado es de la clase de los contemplados en el Art. 16-1 de la Ley 6/1998 , del Régimen del Suelo y Valoraciones, y, en consecuencia y conforme a lo previsto en el Art. 27.2, la valoración ha de hacerse: "por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

La discrepancia se relaciona con el último inciso pues, en contra de lo sostenido por el Jurado y la contestación a la demanda, el recurrente considera que no están vigentes las ponencias catastrales utilizadas por el Jurado, la correspondiente al Valle de Egüés aprobada el 25 de octubre de 1.996, cuya aplicación dice la demanda provoca "una valoración irrisoria y un justiprecio ridículo, ilógico, irracional y alejado del mercado."

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar, por tanto, es la referida a si la citada ponencia puede considerarse o no vigente en septiembre de 1.999, fecha a que se ha de referir la valoración según ambas partes convienen. Tal cuestión ha sido ya resuelta en Sentencias de esta Sala (Sentencias TSJ Navarra 13-5-2004 Rc 1369/2002, Rc 1357/02 y 17-6-2004 Rc 1304/02 recaídas en relación a distintas parcelas pero todas ellas en el mismo entorno y respecto de la misma expropiación) que en lógica coherencia mantiene la presente Sentencia.

Así se señalaba que no cabe duda de que, formalmente, la ponencia se mantenía en vigor en el año 1999 pues se aprobó en el 1.996 y prevé una vigencia de diez años. Cosa distinta es si se pueden estimar materialmente vigentes los valores en ella contenidos y esto es cuestión que ha de analizarse en función del que puede considerarse desideratum de la Ley 6/1998 cuya exposición de motivo...

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