STSJ Galicia , 1 de Julio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:3929
Número de Recurso3166/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3166/03 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a uno de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3166/03 interpuesto por CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA - XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

UNO de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 115/03 se presentó demanda por Dª. Carmela en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL siendo demandado el CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN e ORDENACIÓN UNIVERSITARIA - XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de abril de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora Dª. Carmela viene prestando servicios para la Consellería demandada en el IES. de Viana do Bolo, con la categoría profesional de oficial 2ª de Cocina, desde el 1 de Octubre de 1975. 2.- El servicio de cocina está compuesto por un Oficial 2ª Cocina (la actora) y un Ayudante de Cocina. 3.- Desde su ingreso en el centro, la actora realiza diariamente las siguientes funciones: -Participación, junto con el encargado de comedor en la confección de menús del centro.- Responsabilidad directa en la elaboración y condimentación de los menús diarios.- Aportar las sugerencias oportunas para los procesos de racionado diario.-Colaborar en los pedidos diarios, recepción y control de la mercancía.-Realizar tareas de limpieza en utensilios y accesorios de cocina. 4.- En el periodo reclamado prestó servicios del 1 de Enero al 27 de Junio de 2002, y del 27 de Septiembre al 31 de Diciembre de 2002. 5.- Las diferencias existentes entre la categoría de Oficial 1ª Cocina y la de Oficial 2ª en el año 2002 fueron de 166,96 euros mes (1.093,77 euros - 926,80 euros). 6.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de Enero de 2003, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 13 de Febrero de 2003.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Carmela contra LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, debo reconocer y reconozco a la actora la categoría profesional de Oficial 1ª de Cocina, condenando a la Consellería demandada a que le abone en lo sucesivo el salario correspondiente a dicha categoría profesional y 1.753,08 euros en concepto de atrasos.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

QUINTO

Que con fecha 9 de junio de 2004 se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe a que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, devolviéndolo en fecha 14 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada frente a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, admitiendo la clasificación profesional instada como Oficial 1ª de Cocina y reconociendo el derecho a percibir el salario propio de tal categoría en lo sucesivo, así como a percibir 1.753,08 euros en concepto de atrasos.

  1. - Decisión que la Consellería combate en este trámite, con tres motivos: (a) incompetencia de jurisdicción, respecto de la cual no se propone concreta infracción alguna; (b) infracción de doctrina unificada, por entender que contra la sentencia cabe interponer recurso de Suplicación; y (c) vulneración del artículo 218 LEC , por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

1.- Aún a pesar de que el recurso no explicite - indebidamente- norma alguna infringida en el primero de los motivos, de todas formas el carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan - STSJ Galicia 02-05-03 R. 1731/00 , entre otras tantas- que el Tribunal deba resolverla con carácter prioritario y que al haberlo actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial (SSTS 03-06-83 Ar. 2961, 19-01-84 Ar. 67, 05-03-85 Ar. 1272, 24-04-86 Ar. 2239 y 18-07-89 Ar. 5871).

  1. - Hay que partir de la base de que a la jurisdicción social le compete el conocimiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho" (artículos 9.5 LOPJ y 1 LPL) y que -en línea con tal genérica declaración- se establece que los órganos jurisdiccionales del Orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (artículo 2 LPL). Presupuesto jurisdiccional que se completa con la indicación de que cuando las Administraciones Públicas actúan como parte en un contrato de trabajo quedan plenamente sometidas al Ordenamiento laboral, habida cuenta del sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que les impone el artículo 103.1 de la Constitución (así, STC 205/1987, de 21-12 ; y SSTS 18-03-91 Ar. 1875 y 07-10-92 Ar. 7621); y de que -ya más en concreto-, en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las citadas Administraciones se rigen por el Derecho del Trabajo común y sectorial en materia de clasificación profesional (STS 03-06-94 Ar. 5402).

  2. - Frente a tan claras disposiciones e interpretación resulta de insólito planteamiento la pretensión de la Xunta de Galicia, argumentando que como la clasificación profesional del personal que para ella presta servicios en régimen de laboralidad incide -de prosperar- en la relación de puestos de trabajo y ésta es redactada tras un procedimiento administrativo, la competencia para conocer de la cuestión ha de ser atribuida al orden contencioso-administrativo. Insólito -decimos- porque no se alcanza a comprender la sinrazón de que la jurisdicción contencioso-...

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