STSJ Galicia , 23 de Junio de 2004

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2004:3712
Número de Recurso798/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000798 /2002 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 538/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veintitrés de junio de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000798 /2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Marí Jose , representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por el Abogado D. JOSÉ PIROSCIA PENADO, contra resolución de la Conselleria de Sanidad de 16 /04 /2002 sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada por el LETRADO DEL SERGAS y EL INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo la cuantía del recurso la de 96.162 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora ingresó en el Hospital Xeral del Sergas, con el objeto de corregir la anemia que presentaba, practicándosele una transfusión el día 21 de diciembre de 1984 y el 26 de marzo de 1985 se le transfundieron mas unidades con ocasión del parto de su hija, en los años que siguieron a las transfusiones, la recurrente padeció de dolores abdominales, cólicos y cuadros depresivo-ansiosos que la llevan a consultas e ingresos en los servicios de la Administración sanitaria en el año 1995 se le diagnostica la enfermedad orgánica de base, hepatitis C, y el 17 de junio de 1995 se le diagnostica la existencia de hepatitis crónica por virus C, como resultado de las dolencias que representaba la recurrente, causa baja laboral el 1 de abril de 2000, teniendo que ingresar en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral, el 9 de abril de 2000, el progresivo deterioro de la salud de la actora motivado por la inoculación del virus de la hepatitis C y el muy tardío diagnostico de la enfermedad ha determinado que, en fecha 16 de abril de 2001, se le reconoce una minusvalía del 33 % con carácter provisional.-Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la Administración a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Doña Marí Jose , dirige la presente via jurisdiccional contra resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 16 de abril de 2002, desestimatoria de previa reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 5 de abril de 2001 en solicitud de 16.000.000 pesetas, por defectuosa asistencia sanitaria determinante de contagio del virus de la Hepatitis C.

SEGUNDO

Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes importantes según los cuales con fecha 5 de abril de 2001 se registró en la Delegación Provincial de Lugo del Servicio Galego de Sáude en adelante (SERGAS) reclamación de la recurrente contra el citado organismo autónomo por el contagio de hepatitis por transfusión de sangre efectuada en ese servicio sanitario. El importe de la reclamación asciende a la cantidad de 16.000.000 pesetas.

En su escrito la reclamante expone que en el año 1984 fue ingresada en el Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, donde se le practicó transfusión para corregir el cuadro de anemia que presentaba.

Posteriormente con fecha 26 de marzo de 1985 se le practica segunda transfusión con ocasión del parto de su hija.

Tras padecer varios episodios de cólicos hepáticos el día 18 de enero de 1991 ingresó con dolor abdominal en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral de Lugo. Con posterioridad por urólogo particular se describe su dolencia, observando una mancha en el hígado.

El informe clínico emitido por el Servicio de Medicina Interna/Digestiva del Hospital Xeral Calde de fecha 17 de junio de 1995, refiere como datos clínicos relativos a su persona: Hepatitis Crónica por virus C. En el Informe final del Servicio de Patología del Hospital Xeal Calde de Lugo de fecha 25 de noviembre de 1996, tras efectuar una biopsia hepática se establece como diagnóstico final: Hepatitis Crónica Activa, compatible con virus C".

Con posterioridad, a fecha 22 de enero de 1997, el Dr. Ángel Jesús , Jefe de Sección de Digestivo del Hospital Xeral de Lugo, emite informe clínico que refleja: Hepatitis crónica activa por virus de Hepatitis C postransfusional.

Como consecuencia de dicha enfermedad la reclamante fue tratada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital San José, con el diagnóstico de síndrome depresivo-ansioso que guarda relación con la Hepatitis Crónica.

El día 1 de abril de 2000 como resultado de las dolencias que presentaba causó baja laboral, siendo ingresada el día 9 siguiente en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral Calde de Lugo aquejada de mareos, cefalea, astenia, anorexia y adelgazamiento que "podría ser secundario al tratamiento".

Solicitado informe al Servicio de Salud Mental el mismo fue emitido por el Dr. Esteban con fecha 31 de mayo de 2000 en el que se refleja, "la reclamante presenta un síndrome ansioso- depresivo pero me parece contraindicado administrar fármacos debido a su enfermedad orgánica de base. Adro. S. Amest 200 por su efecto antidepresivo psicoterapia."

La recurrente considera que su enfermedad de base, la Hepatitis crónica activa por virus C, deriva de las transfusiones realizadas que dicha enfermedad deterioró su estado de salud de forma paulatina, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido legalmente para interponer la correspondiente reclamación; del mismo modo considera que existe un nexo causal entra la actuación de la Administración Sanitaria y el quebranto de su salud.

El SERGAS instruye expediente de acuerdo con lo señalado en la instrucción de 12 de febrero de 1999 sobre procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de la asistencia sanitaria. Se ha incorporado al expedienta la historia clínica de la recurrente y el informe emitido por el Servicio de Hematología del Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo.

El instructor del expediente formalizó propuesta desestimatoria de reclamación de responsabilidad que fue remitida junto con el resto del expediente tramitado con fecha 4 de marzo de 2002 al Consello Consultivo para su preceptivo dictamen. En fecha 21 de marzo de 2002 dicho órgano dictamina en informe 14 8/02, de manera favorable a la propuesta del instructor.

Los motivos de impugnación que se hacen valer en el escrito de formalización de la listis hacen constar que la responsabilidad patrimonial que se exige a la Administración Sanitaria se fundamenta en dos causas, de un lado, la inoculación del virus de la Hepatitis C por via transfusional y de otro, la ausencia de tratamiento adecuado a la enfermedad inoculada, al no estar diagnosticada en las numerosas ocasiones que las dolencias producidas por la misma le llevaron a solicitar atención de los servicios sanitarios hasta el año 1996 en el que se establece su diagnóstico final, demora que ha causado lesiones de consideración.

TERCERO

En trámite de contestación a la demanda las Administraciones demandadas, esgrimen causa de inadmisibilidad consistente en falta de legitimación pasiva ad caussam toda vez que cuando tiene lugar el supuesto evento dañoso determinante de reclamación fue en el año 1984, siendo prestada entonces la asistencia sanitaria en Galicia por el Instituto Nacional de la Salud (en adelante INSALUD).

La transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de la asistencia sanitaria propia de la Entidad Gestora citada, tiene lugar mediante Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre con efectos 1 de enero de 1991, personalizando la prestación el SERGAS, no obstante la subsistencia de aquella que conserva personalidad jurídica y patrimonios propios, de donde coligen que el único responsable seria el INSALUD.

Admitido que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-95, 25-10-96, 25-2-98 y 8-4-98 , entre otras), rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de...

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