STSJ Galicia , 9 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3541
Número de Recurso94/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN N° 01 /00094 /2004 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 475 / 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a nueve de junio de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /00094 /2004, interpuesto por Melisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de VIGO, con fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro . Es parte apelada LA CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS.

ANTECEDENTES PE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2.0043, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo, en el procedimiento abreviado n°. 100 /03 que se sigue en dicho Juzgado, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Melisa contra resolución de 3.02 -2003 de la Dirección General de la Función Pública. Consellería de Presidencia, Relacións Institucionais e Administración Pública de la Xunta de Galicia-, que deniega la autorización de compatibilidad solicitada por la recurrente, actos que declaro ajustados a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Melisa recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 3 de febrero de 2003 de la Dirección General de la Función Pública de la Xunta de Galicia por la que se deniega la autorización de compatibilidad solicitada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Vigo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante la sentencia que desestima el recurso interpuesto frente a la denegación de compatibilidad entre el puesto de médico especialista de cupo de análisis clínicos en el ambulatorio de Coia-Vigo, dependiente del Servicio de atención primaria de Vigo, y la actividad en la consulta de microbiología que se pretende desarrollar en la Policlínica Vigo S.A. (POVISA), centro que tiene establecido concierto con el Sergas para la prestación de asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, apela la actora insistiendo en sus argumentos, en primer lugar de que existe un error de interpretación de la legislación de incompatibilidades y de aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 , que contiene doctrina legal en esta materia, y en segundo lugar de que el concierto con POVISA es nulo de pleno derecho.

Incide la recurrente en que el concierto suscrito con Povisa excluye la actividad de la actora, de modo que, dada la especialidad médica de la misma y el ámbito de aplicación a que se refiere el concierto no sólo es legalmente imposible que la demandante incurra en incompatibilidad, al no verse afectada su especialidad por el ámbito del concierto, sino que es impensable la mera posibilidad de que el actor atienda a los pacientes de la Seguridad Social.

Sin embargo no ese el planteamiento de la legislación de incompatibilidades, la cual no permite el análisis individualizado de la actividad que se presta en la entidad colaboradora, pues con arreglo a dicha normativa basta con prestar servicios en una entidad concertada para que exista riesgo de colisión al considerarse como actividad en el sector público la desarrollada en las entidades concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Es decir, basta con que en la entidad se preste asistencia sanitaria a los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, sin que haya que examinar si el médico concreto que solicita la compatibilidad presta esa asistencia.

En definitiva, los preceptos que se alegan como erróneamente interpretados han sido entendidos con corrección y avalan la decisión de la Administración denegando la compatibilidad solicitada a la vez que contradice la distinción realizada por el apelante, porque no permite la actividad compatible en centro concertado que se pretende en tanto a los efectos de la propia Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el párrafo segundo del articulo 1.1 de la misma (lo cual se viene a reiterar en el articulo 2 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril)

considera, sin ulteriores matizaciones, como actividad en el sector público la desarrollada por el" 'personal de las entidades colaboradoras y las concertadas de la...

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