STSJ Galicia , 4 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3467
Número de Recurso1136/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1136/2003 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cuatro de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1136/2003 interpuesto por D. Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lorenzo en reclamación de ENFERMEDAD PROFESIONAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA UNIVERSAL y la empresa CITROEN HISPANIA SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 586/02 sentencia con fecha 28 de octubre de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Don Lorenzo , con DNI. número NUM000 , nacido el 21.03.46, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , desde 1966 prestó servicios en buques pesqueros y mercantes, con la categoría de oficial de máquinas. En las dependencias de las máquinas, en los buques, había instalaciones de amianto, por sus propiedades de aislante térmico y acústico y como ignífugo./ 2°.- En 1973, el 21 de mayo, comenzó a prestar su trabajo en la Empresa Citroën, como Oficial 2ª, pasando en diciembre de dicho año a la categoría de Encargado, cargo que desempeñó hasta el 31.07.76, en la que causó baja por excedencia voluntaria por dos años./ 3°.- En septiembre de 1978, se reincorpora a la Empresa Citroën, como encargado de manutención y fabricación, cesando en 1987, en estas funciones y pasando a Técnico de Organización de 1ª, dentro del Servicio de Mantenimiento y Montaje./ 4°.- Con fecha 23 de enero de 2001, el actor solicitó baja laboral, en cuyo parte médico del Servicio Galego de Saúde se dice: Diagnóstico:

Asbestosis. El 13.02.02 solicitó pensión de INVALIDEZ al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con fecha 24.04.02 el Médico Evaluador informa: Deficiencias más significativas: Fibrosis pulmonar con datos a favor y en contra de asbestosis y patrón espirométrico restrictivo leve-moderado. Obesidad moderada (IMC 31,2). Descartado síndrome de apnea del sueño. Tratamiento Efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: Refiere revisiones trimestrales por el S. de Neumología del Hosp. Xeral no precisa tto. Excepto dieta para reducir peso y abstención alcohólica. Evolución: El seguimiento de 16 meses no detectó deterioro funcional, lo que, sumado al antecedente de haber sido detectada la en£ Hace años, sugiere que permanece inactiva en este momento (Inf Neumología 6.2.2001 H. Xeral). Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: La única forma de llegar al diagnóstico de certeza sería una biopsia pulmonar por toracoscopia: No indicada ni justificada en este paciente. Conclusiones: Paciente en el que hay datos a favor del diagnóstico de asbestosis y, aunque también los hay en contra, cabe la duda de enf. Profesional.

Otra consideración es que la restricción espirométrica es leve-moderada, incapacitándolo para trabajos de esfuerzo físico, situación que no parece darse en su actual empleo. El 13.05.02 se dicta resolución por la que se deniega Incapacidad por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de capacidad./ 5°.- Con fecha 20.05.02 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve declarar al trabajador no afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional./ 6°.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada el 1.07.02./ 7°.- con fecha 24.4.02 se dicta resolución por el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades, comunicando a la Mutua que a instancia del Servicio Galego de Saúde, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia expediente de determinación de contingencia. También se da traslado a la empresa./ 8°.- Con fecha 11 de junio de 2002 se emite informe médico de síntesis: Juicio diagnóstico y valoración: Fibrosis pulmonar con datos a favor y en contra de asbestosis y patrón espirométrico leve-moderado. Obesidad moderada (IMC 31,2). Descartado síndrome de apnea del sueño. Tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: Refiere revisiones trimestrales por el S. de neumología del Hosp.. Xeral. No precisa tto. Excepto dieta para reducir peso y abstención alcohólica.. Evolución: El seguimiento de 16 meses no detectó deterioro funcional, lo que, sumado al antecedente de haber sido detectada la enf Hace años, sugiere que permanece inactiva en este momento (Inf. Neumología 6.2.2001 H. Xeral). Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: La única forma de llegar al diagnóstico de certeza sería una biopsia pulmonar por toracoscopia: No indicada ni justificada en este paciente. Conclusiones: Paciente en el que hay datos a favor del diagnóstico de asbestosis y, aunque también los hay en contra, cabe la duda de enf. Profesional.

Otra consideración es que la restricción espirométrica es leve-moderada, incapacitándolo para trabajos de esfuerzo fisico, situación-que no parece darse en su actual empleo. A criterio de EVI. El 19 de julio la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara de carácter profesional la contingencia de IT./ 9°.- El Doctor Plácido , Médico Especialista de Neumología del CH. Xeral Cíes, emite informe (folio 96) que se da por reproducido, cuyo diagnóstico es: Enfermedad pulmonar intersticial.

Probable Asbestosis. Síndrome de apnea del sueño./ 10°.- El Doctor Carlos Ramón especialista en valoración del daño corporal, formuló informe que figura a los folios 97 a 101, que se da por reproducido, y en el que se destaca como consideración médica: "cuadro clínico residual con limitación orgánica y funcional a nivel pulmonar consistente en "Insuficiencia respiratoria de tipo restrictivo en relación con Asbestosis o Fibrosis Idiomática»"./ 11°.- Por los años setenta en la Empresa, se empleaba amianto prensado y granulado para juntas y calderas y también fibra de vidrio o lana de roca, que es lo que se usa en la actualidad./ 12°.- En la empresa Citroën solo se han dado dos casos de posible asbestosis, durante 31 años, el presente y otro anterior que no fue imputado a la empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por DON Lorenzo , contra la empresa CITROËN HISPANIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, LA MUTUA UNIVERSAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, sea declarado en situación de IP. Absoluta, habiendo desistido de su inicial petición subsidiaria de IP. total tras ser declarado por el INSS. en expediente posterior, resolución de 25/6/03 y efectos de 13/3/03, en IP total derivada de enfermedad profesional, no formulando el recurso otra petición. A tal efecto y al amparo del art. 191.B LPL interesa la revisión de los HP (motivo 1°) y denuncia al amparo del art. 191.C LPL la infracción del art. 136 LGSS., con cita del art. 137.2 LGSS. (motivo 2°), y al amparo del art. 191.A LPL denuncia infracción del art. 97.2 LPL (motivo 3°).

SEGUNDO

A pesar de que se denuncia en el recurso la infracción del art. 97.2 LPL vía art. 191.A LPL , lo cierto es que a través de ello no se postula y pretende nulidad de la sentencia o de actuaciones, sino que se hace la invocación como apoyatura añadida a la viabilidad de la pretensión de fondo, pues a través de ella se censura por incongruente y falta de motivación la decisión del juzgador al decir que da preferencia a los dictámenes de la medicina pública según argumenta en el Fundamento Jurídico 3° de la sentencia, cuando de seguir realmente el argumento, dice la parte, debía...

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