STSJ Galicia , 25 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2086
Número de Recurso9439/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9327/1998 y 9439/1998 (acumulado)

RECURRENTE: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO S.A. y Héctor ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO S.A. PONENTE: D. Francisco Javier Amorín Vieitez EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9327/1998 y 9439/1998 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO S.A. y Héctor , con D.N.I. número NUM006 , domiciliado en DIRECCION002 , Cabral Vigo, representados y dirigidos por los Letrados D. JUAN MARIA SANZ BRAVO y D. LUIS GÜEL CANCELA, contra acuerdo de 4-7-98 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM007 de Baltasar expropiada por Demarcación Carreteras del Estado en Galicia para la obra Autopista del Atlantico, tramo Rande-Puxeiros, t.m. Vigo, expte. 90/98 . Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante AUTOPISTAS DEL ATLANTICO S.A., representado y dirigido por el Letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO. La cuantía del asunto es determinada en 53.233 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Amorín Vieitez

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-A través de los presentes recursos contencioso-administrativo acumulados se impugna, tanto por la concesionaria, Autopistas del Atlántico S. A, como por la propiedad de la finca, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, relativo a la fijación del justiprecio de la finca num. NUM007 , destinada a prado, y afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, para la obra "A-9, Autopista del Atlántico, Rande- Puxeiros", término municipal de Vigo.

La entidad concesionaria beneficiaria de la expropiación sustenta el recurso en el siguiente alegato impugnatorio:

Que la finca expropiada estaba situada en una zona rústica y tenía uso exclusivamente agrícola. Que si bien de acuerdo con el planeamiento en vigor entonces en el término municipal de Vigo el suelo en esa zona estaba clasificado como suelo urbanizable no programado, nunca llegara a aprobarse ni iniciarse un programa de actuación urbanística para posibilitar su desarrollo.

Que el acuerdo impugnado, partiera de la clasificación del suelo como no urbanizable, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 8/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, supuestamente buscara el valor de mercado por el método de comparación de fincas análogas, estimando éste como el que "podrá razonablemente esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que exista al menos un comprador potencial correctamente informado", y ello, de conformidad con el art. 26 de dicha Ley , lo que no era cierto o exacto, según se demostraría mediante la práctica de prueba en el momento procesal oportuno, por cuanto el valor de suelos de similares características, situación, tamaño, usos y aprovechamiento no alcanzaban en el mercado el precio señalado por el Jurado (3.500 ptas/m2, esto es, 21,04 /m2), valor que fijara el Jurado cual si de verdadero suelo industrial se tratase, expresándolo así el acuerdo impugnado, olvidando las condiciones y características particulares de la finca.

Finaliza la demandante expresando que alcanzara en trámite de mutuo acuerdo en más del 90% de los expedientes incoados, un justiprecio notoriamente inferior al aquí fijado.

Por la propiedad de la finca, tras señalar que la misma se encontraba en el término municipal de Vigo, en el área de influencia directa de la ciudad, de gran desarrollo en la última década y zona de expansión natural de la misma, tanto en sus aspectos residenciales como industriales y de servicios, rodeada de uno de los mayores nudos de comunicaciones de Galicia, y a menos de 5 Km. del centro urbano, y que la clasificación del suelo era la de industrial no programado, en cuya zona estaba previsto el PAU-5 Liñeiriños, así como mostrar su conformidad con la metodología valorativa empleada por el Jurado, denuncia, no obstante, que aquel Órgano incurriera en error en la aplicación del método...

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