STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:1597
Número de Recurso2988/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2988-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Ocho de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2988-01 interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL "ENCE, S.A."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 680/00 se presentó demanda por "ENCE, SA." en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el DON Tomás en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- D. Tomás , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 ha prestado servicios hasta el día 16.12.93, para la empresa GRUPO EMPRESARIAL ENCE Sociedad Anónima, fecha en que causó baja definitiva mediante despido improcedente conciliado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 2º.- El actor, a pesar de la aja en la empresa, conservaba sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de ENCE, cuyo importe, en forma de capital o de renta, percibiría en la fecha en que causase alta como beneficiario de dicho Plan, fecha en que cumpliese 65 años, manteniendo la Empresa y trabajador, durante el período transcurrido desde el despido hasta la edad en que éste cumpliese los 65 años, las aportaciones al referido Plan de Pensiones. 3º.- Los Acuerdos Básicos del Plan de Pensiones de Ence, de Octubre de 1990, dispone en su apartado 2.5.4 pensiones Mínimas: se garantizarán las siguientes pensiones mínimas: Jubilación: Se garantizará una pensión mínima del 30% del Sueldo o Salario Pensionable que el trabajador tuviera reconocido a los 65 años. 4º.- El artículo 6.3 apartado 20 del vigente Convenio Colectivo de Empresa dispone "2) a los efectos de la garantía a cargo de la Empresa del 30% (integrado por Salario Base más el Complemento Salarial más la Antigüedad) la Empresa garantizaducho 30% del salario pensionable de 1993...". 5º.- En Noviembre de 1999 la empresa comunica al demandado, mediante carta de fecha 30.11.99, comunicación que efectuó de forma global a todos los trabajadores, en su condición de pensionistas, la posibilidad, entre otra, de rescatar, mediante un único pago, las cantidades correspondientes a valor actuarial del 305 del salario pensionable que le correspondiese. 6º.- El demandado, acogiéndose a la oferta que individualmente le presentó la empresa que ascendía a la cantidad de 4.775.806 pesetas, firma en fecha 27.12.99 carta de pago y finiquito en el que se reconoce expresamente que la mencionada cantidad "corresponde al valor actual líquido de la garantía del 30% del complemento a abonar por la Empresa a loas 65 años contemplado en los Acuerdos Básicos complementarios al Plan de Pensiones de Ence, una vez deducida la Retención correspondiente", expresándose igualmente que "habiendo percibido el citado importe a mi entera satisfacción, declaro quedar completamente pagado del citado concepto sin tener que reclamar cantidad alguna, por el mismo, por cuya razón otorgó a ENCE carta de pago y finiquito en forma, comprometiéndome a no plantear reclamación alguna por el concepto indicado de Complemento de Pensión y liberándola de cualquier pago correspondiente a dicho complemento. 7º.- En mayo de 2.000, la empresa comunicó al demandado, mediante carta de fecha 29.05.00 lo siguiente: "Pongo en su conocimiento que el artículo 6.3 del vigente Convenio Colectivo, y que se le ha abona- do a usted en el pasado mes de diciembre, se ha cometido un error de cálculo, toda vez que no se aplicó, como se debería de haber hecho, el Complemento Salarial del año 93, al que se refiere el citado Artículo 6.3, apartado 2, del Convenio Colectivo, por lo que resulta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS QUINCE MIL DOSCIENTAS Y OCHO PESETAS (2.415.268 pesetas) a favor de ENCE". 8º.- Intentada sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por GRUPO EMPRESARIAL "ENCE, SA." (Empresa Nacional de Celulosas) contra D. Tomás , absuelvo a éste de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada ENCE en solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y que desestima su demanda, con reposición oportuna de las actuaciones, o, en otro caso, se revoque la misma y acogiendo la demanda se condene al demandado Sr. Tomás a que le abone 3.075.781 ptas. A estos efectos y al amparo del art. 191.A, B y C LPL formula la recurrente los siguientes motivos: A) Denuncia infracción del art. 24.1 CE, 218.1 y 225.3º LEC y 97.2.b) LPL. Interesa la revisión de los HP 4º, 5° y 7º. Y C) Denuncia infracción de los arts. 1262, 1265 y 1266 del Código Civil y de doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, así como infracción del mismo art. 1262 del Código Civil y de doctrina jurisprudencial de las SSTS de 28-2-00 y 30-9-92.

SEGUNDO

Interesa "ENCE" al amparo del art. 191.A LPL la nulidad de la sentencia dictada en la instancia argumentando que ha incurrido en incongruencia; alegando que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la juzgadora de instancia no entra en análisis del fondo del asunto, cual es si verdaderamente existió un error en la cuantificación del salario pensionable que dio lugar luego a un importe erróneo del valor actuarial del 30% al limitarse exclusivamente al análisis y eficacia del documento de carta de pago y finiquito que firmó el demandado, así como al análisis meramente doctrinal de lo que es un error con trascendencia jurídica".

Como ya se determinó en la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2004 "No se admite el motivo.

La sentencia dictada en la instancia reúne los requisitos legales al efecto (art. 97.2 LPL), resolviendo suficientemente también la cuestión a que alude la parte, recordándose que la incongruencia omisiva determinante en su caso, y excepcionalmente, de la nulidad de la sentencia ha de llevar consigo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de justicia, contrariando la efectiva tutela judicial en cuanto que comporta el derecho del litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas y siempre que el silencio de este no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (SSTC de 8-2-93, 9-5-94, 23-10-95...).

Efectivamente, la sentencia dictada en la instancia en su fundamento jurídico primero aborda la cuestión del error en los cálculos.... argumentando que "entiende que a los efectos de la resolución del presente litigio, esa concreción o cálculos efectuados, no afectan al hecho objeto de enjuiciamiento, por cuanto los mismos nunca han sido objeto de negociación en el documento con valor de carta de pago o finiquito, cuyo valor liberatorio en orden a su contenido se discute ...". Otra cosa es la corrección de la argumentación, que vía suplicación, y sin propiciarse indefensión valorable alguna, ha de plantearse, aparte de las posibilidades que en orden a los HP otorga el art. 191.B LPL, por el cauce del articulo 191.C LPL. Pero es que, además, en el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida se viene a reconocer la existencia del error de que habla la demanda - debidamente aclarada en sus hechos y cálculos mediante escrito posterior- al decir: " De lo anterior se desprende, que fue la falta de la diligencia debida por parte de la empresa la causante del error alegado, pues obviamente de su mano estaba el efectuar con total corrección la cantidad resultante en concepto de garantía del 30% del salario pensionable, por cuanto a su disposición se encontraba en todo momento los acuerdos básicos donde figuran los complementos salariales que servían de base al cálculo...".

Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 191.A LPL, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 191.C LPL.

TERCERO

Invocando el Convenio Colectivo de ENCE, interesa la recurrente que el HP 4º declare en su totalidad el contenido del art. 6.3, apartado 2º del citado convenio dado que el HP de instancia lo transcribe mutiladamente. A pesar de su innecesariedad, dado que el HP objeto de revisión se hace eco del precepto dicho, sin transcribirlo por entero pro- cede acoger la revisión interesada, sin perjuicio de integrarlo en el con- texto del Convenio aportado. Por ello, el HP 4º pasa a declarar lo siguiente: " El artículo 6.3, apartado 2º, primer párrafo, del vigente Convenio Colectivo de Empresa dispone: " 2) A los...

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