STS, 18 de Febrero de 1987

PonenteSATURNINO GUTIERREZ DE JUANA
ECLIES:TS:1987:1092
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 248.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Falta de proyecto técnico.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 25 de octubre de 1976 y 5 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Toda licencia de obras es, precisamente, la autorización de un concreto proyecto

técnico, ya que éste es el que establece lo que ha de ser la obra futura y permite determinar si

cumple o no los requisitos exigidos en la misma, de cuyo rigorismo sólo se excluyen aquellas

obras de importancia tan escasa que la seguridad y la salubridad pública no se afecta por la

omisión del proyecto.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Dos Hermanas, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 31 de diciembre de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre concesión de licencia de obras sin preceptivo proyecto técnico.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Dos Hermanas acordó en 23 de junio y 14 de julio de 1982 conceder licencia de derribo a don Eduardo, respecto al edificio sito en calle DIRECCION000, número NUM000, y a don Carlos Francisco licencia para construir dos habitaciones en la calle DIRECCION001, número NUM001, sin proyecto técnico.

Interpuestos recursos de reposición por el Gobernador Civil de Sevilla, fueron desestimados por silencio administrativo.

Segundo

El Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta interpuso contra los anteriores actos y denegaciones presuntas recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se anulasen los acuerdos impugnados. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Dos Hermanas, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Dos Hermanas de 14 de julio de 1982, que concedió licencia de obras a don Carlos Francisco para construir dos habitaciones en DIRECCION001 número NUM001, sin proyecto técnico, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y debemos desestimarlo y lo desestimamos en cuanto a la licencia para derribo concedida el 23 de junio de 1982 a don Eduardo, respecto a edificio situado en DIRECCION000 número NUM000, por ser conforme con dicho ordenamiento, sin costas».

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: «Primero: Que el recurso interpuesto por la Administración del Estado, tiene por objeto impugnar Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Dos Hermanas, en sesiones de 23 de junio, y 14 de julio de 1982, y el tácito desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia, que concedió licencia de obras a favor de don Eduardo para derribar edificación existente en inmueble DIRECCION000 número NUM000 y licencia de obras a favor de don Carlos Francisco para construir dos habitaciones en inmueble en DIRECCION001 número NUM001, sin proyectos técnicos, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria de tales Acuerdos. Segundo: Que en cuanto a la licencia concedida a don Carlos Francisco para construir dos habitaciones en DIRECCION001 número NUM001, la Sala ha de estimar el recurso y reiterar la doctrina expuesta en numerosas Sentencias, de que la norma contenida en el artículo 178.1 y 3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, sujeta a previa licencia municipal todos los actos de edificación, ajustándose su otorgamiento a los trámites establecidos en el artículo 9.1.1.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, uno de los cuales es la exigencia rigurosa de que a la solicitud de licencia se acompañe el proyecto técnico, que conforme al artículo 228.3 de la Ley, deberá ser visado por el Colegio correspondiente, con la que se garantizan las condiciones de seguridad y salubridad de las edificaciones y obras proyectadas, pues dice el Tribunal Supremo en Sentencias 25 de octubre de 1976 y 5 febrero de 1982, toda licencia de obras es, precisamente, la autorización de un concreto proyecto técnico, ya que éste es el que establece lo que ha de ser la obra futura y permite determinar, si cumple o no los requisitos exigidos en la misma, de cuyo rigorismo sólo se excluyen aquellas obras de importancia tan escasa que la seguridad y salubridad pública no se afecta por la omisión del proyecto. Tercero: Que tal supuesto concurre con la demolición de la edificación existente en DIRECCION000 número NUM000 de Dos Hermanas, pues su escasa cuantía -42.500 pesetasy el hecho de que las obras se puedan realizar, según informe de Arquitecto, desmontando a mano la cubierta y con pico y a mano los muros de carga hacer innecesario el proyecto técnico exigido a las obras mayores. Cuarto: Que no concurren las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas procesales».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1987.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada. Y

Primero

Contrariamente a lo que afirma, en sus alegaciones ante esta Sala, la representación de la parte demandante en el presente proceso y aquí apelante, la sentencia apelada no basa su pronunciamiento desestimatorio, al que se contrae la apelación solamente en la cuantía de la obra autorizada por el Ayuntamiento demandado, consistente en la demolición de una edificación, sino también en el procedimiento o modo elemental -desmontado a mano y con pico y a mano-, que ello requiere, en cuyo caso, es evidente, lo innecesario de la exigencia del proyecto técnico, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el 178 de la Ley del Suelo, como así lo aprecia, con acierto, sentencia apelada, cuya confirmación, por ello, procede.

Segundo

no se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por la representación del Gobernador Civil de Sevilla, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 1983, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín. Francisco González.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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