STS, 30 de Junio de 1987

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1987:16259
Número de Recurso237/1987
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 607.- Sentencia de 30 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Pérdida de prestaciones de desempleo. Determinación de

su cuantía y tipificación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 35.3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre .

DOCTRINA: Los términos rotundos del artículo 35 de la Ley 51/1980, aplicables a la sanción

cuestionada, imponen la devolución de las prestaciones de desempleo indebidamente percibidas;

sin que el hecho de que en el precepto se diga que será la correspondiente Entidad gestora la que precise, tras los oportunos cálculos, la determinación de cuáles deban ser las cantidades a

devolver, signifique indeterminación de la sanción. Por lo que era improcedente la declaración de la sentencia apelada, que revocó el extremo del acto impugnado que imponía la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 237, de 1987, que en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1985, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, en autos seguidos por don Alvaro, que no ha comparecido como apelado, contra acuerdo de la Dirección General de Empleo, que acordó la sanción de pérdida automática de prestaciones de empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando en parte la demanda interpuesto por el Procurador señor Ramírez Hernández en nombre y representación de don Alvaro contra el acuerdo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 6 de octubre de 1983, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 11 de mayo anterior, debemos de confirmar y confirmamos el mismo por ser conforme con el ordenamiento jurídico, salvo en lo relativo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora, extremo este que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico; sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Letrado del Estado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días; habiendo comparecido el apelante dentro del término que al efecto le concede el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción, sosteniendo la apelación interpuesta; sustanciado el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el representante de la Administración, suplicando en su escrito se revoque en parte la sentencia apelada a fin de confirmar en todos sus extremos las resoluciones administrativas de 11 de mayo y 6 de octubre de 1983.

Tercero

El día 22 de junio corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en parte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en sentencia de 10 de mayo de 1985 la demanda interpuesta por don Alvaro contra el acuerdo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de octubre de 1983, que había desestimado el recurso de alzada contra el de la Dirección Provincial de Cádiz, de 11 de mayo anterior, que había impuesto a dicho señor Alvaro "la pérdida automática de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que en su caso fije la entidad gestora», el Letrado del Estado, único recurrente en esta apelación pretende que dicha sentencia, en cuanto deja sin efecto las citadas resoluciones administrativas en la parte que hacen referencia a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, debe ser revocada por no ser conforme a Derecho.

Segundo

El recurso ha de prosperar habida cuenta de los términos claros y rotundos del artículo 35.3 de la Ley Básica de Empleo, núm. 51/1980, de 8 de octubre (antes de su modificación por la Ley 31/1984, de 2 de agosto ), que aplica la propia sentencia apelada para sancionar al infractor con la pérdida automática de las prestaciones de desempleo. Precepto este que no sólo decreta esta sanción, sino también impone "la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas». Correspondiendo a la entidad gestora precisar cuáles hayan de ser éstas, una vez hechos los correspondientes cálculos, lo que no significa que con ello se produzca una indeterminación de la sanción como entiende el Tribunal "a quo».

Tercero

No es de apreciar temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla ; debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos el acuerdo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de 6 de octubre de 1983, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 11 de mayo anterior, impuso a don Alvaro la pérdida automática de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora; sin hacer expresa mención de costas.

Así por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo. Pedro Antonio Mateos.-Enrique Cancer.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Ventura Fuentes Lojo, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de que certifico.-José López.-Rubricado.

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