STS, 25 de Junio de 1987

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:4439
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 769.-Sentencia de 25 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: A) Sanciones administrativas. Incoación: naturaleza no discrecional. B) Colegios

Profesionales. Potestad disciplinaria.

NORMAS APLICADAS: Artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, y artículos 1.3 y 5.2. de la Ley de Colegios Profesionales .

DOCTRINA: A) La apertura de un procedimiento sancionador no es una potestad discrecional para

la Administración, sino que por el contrario deviene obligado dictar el acuerdo de incoación siempre

que en el caso se den indicios suficientes de la comisión de una falta o infracción administrativa. B)

Las facultades disciplinarias de los colegios se refieren a sus colegiados, sin que les sea dado

sancionar a terceros, respecto de los cuales en caso de intrusismo sus posibilidades se reducen a

la denuncia procedente.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Médicos de Baleares, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de septiembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre denegación de incoación de expediente disciplinario.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Sanidad y Consumo acordó en 27 de junio de 1984 desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Baleares, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Baleares de 2 de diciembre de 1983, por la que se acordó no haber lugar a iniciar procedimiento sancionador al Óptico don Jaime .

Segundo

El Colegio Oficial de Médicos de Baleares interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Palma de Mallorca, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que: 1.º: Se declare que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho por cuanto: a) el Óptico don Jaime ha realizado las actividades citadas en el hecho tercero de esta demanda, ha contravenido la normativa vigente y la prohibición expresa de las autoridades sanitarias, por lo que debe de abstenerse de realizar tales actividades; b) al señor Carreras, habiendo realizado actos excluidos de su competencia profesional y continuar en su actividad después de la prohibición expresa de la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad de 12 de junio de 1979, debe de instruírsele un procedimiento administrativo sancionador. 2º: Se declare que los Ópticos no pueden realizar exámenes de fondo de ojo, optometrías, tensometrías y otras exploraciones sobre los ojos, ni diagnosticar enfermedades de la vista o la ausencia de ellas, ni prescribir remedios o correcciones visuales. 3.°: Declare nula, anule o revoque la resolución impugnada por ser contraída a Derecho y al mandato de esta misma Sala. 4.°: Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, ordenándole que realice las actuaciones que sean precisas para su efectivo cumplimiento y en concreto para que don Jaime se abstenga de realizar las actividades denunciadas, e inicie, en su caso, contra el mismo expediente sancionador». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Rosselló Tous, en nombre del Colegio Oficial de Médicos de Baleares, contra la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo de 27 de junio de 1984, que desestima el recurso de alzada formulado contra otra de la Dirección Provincial de Baleares de dicho Ministerio de 2 de diciembre de 1983, que deniegan la incoación de expediente disciplinario por intrusismo al Óptico don Jaime, debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos no son conformes a Derecho, y, en consecuencia, los anulamos, y ordenamos a la Administración demandada a que proceda a incoar y tramitar contra el mismo expediente sancionador; declarando asimismo la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a las demás peticiones contenidas en el suplico de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1987.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Ignacio Jiménez Hernández.

Visto la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944; la Ley de 17 de julio de 1947, prohibiendo participar a los Médicos en beneficios de empresas de productos farmacológicos; la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por Ley de 26 de diciembre de 1978; el Real Decreto de 19 de mayo de 1980, aprobando los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios de Médicos; el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 20 de julio de 1961, regulando el ejercicio profesional de los Ópticos; el Estatuto de Gobernadores Civiles, contenido en el Real Decreto de 22 de diciembre de 1980; el Decreto de 16 de junio de 1965, sobre facultades sancionadoras de los Gobernadores Civiles; el Real Decreto de 24 de julio de 1981 sobre organización de la Administración periférica del Estado; el Real Decreto de 29 de diciembre de 1981 sobre integración de todos los Organismos administrativos sanitarios, en las Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo; el Real Decreto de 10 de febrero de 1978, sobre el régimen orgánico y funcional de las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; el Código Penal, texto revisado, aprobado por Decreto de 28 de marzo de 1963, con las modificaciones posteriores; la Ley de Enjuiciamiento Criminal, texto aprobado por Reía Decreto de 14 de septiembre de 1882; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducida por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la Administración estatal impugna la Sentencia de la Sala Territorial de Palma de Mallorca de 13 de septiembre de 1985, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Baleares contra la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 27 de junio de 1984, ordenando, tras anular el citado acuerdo y el acto por él confirmado de la Dirección Provincial del citado Ministerio en las islas Baleares de 2 de diciembre anterior, la incoación de un expediente sancionador contra don Jaime, Óptico de la ciudad de Mahón, basando tal impugnación, tanto en que no es dable a la Jurisdicción imponer a la Administración el ejercicio de unas determinadas competencias, cuanto en que el Colegio recurrente en instancia las tiene para actuar frente al óptico en cuestión, si, como se asevera, ha incurrido en ilegalidades, que el citado Colegio califica de actos de intrusismo en la especialidad médica de oftalmología.

Segundo

Realmente, para resolver sobre esta cuestión es necesario partir de la Sentencia de la Sala Territorial de Palma de Mallorca de 18 de enero de 1983, que adquirió carácter de firme, que declaró la competencia de la antigua Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de Baleares para investigar los hechos que habían sido objeto de denuncia, calificándolos, y para dictar los acuerdos procedentes en orden al restablecimiento de la normalidad y cumplimiento de la legislación sanitaria vigente, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para el estricto cumplimiento de los acuerdos adoptados, pues lo cierto es que en tal resolución, meramente declarativa de la competencia, no se impone a la Administración demandada en instancia y ahora recurrente en apelación, ninguna actuación concreta, lo que significa se hallaba en plena libertad para limitar su actuación' inicialmente a la instrucción de la información reservada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo para, a la vista del resultado de tal información, decidir lo procedente sobre la apertura del expediente que se insta por el Colegio recurrente en instancia o, en su caso, decretar a el archivo de las actuaciones, si medidas de otro orden no resultaba pertinente adoptar; practicadas por la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Baleares las indagaciones que estimó pertinentes respecto del caso, dicta Resolución en 2 de diciembre de 1983 denegando la apertura de expediente sancionador a seguir por el procedimiento regulado en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y la adopción de particulares medidas conducentes al restablecimiento de la normativa vigente, por no ser posible, ante la falta de una normativa clara, realizar la delimitación de funciones y actividades profesionales de los médicos oculistas y de los ópticos, siendo de hacer notar que tal resolución fue confirmada por la resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo objeto de este litigio, en el cual se pronuncia el fallo reseñado en la alegación precedente, por el que se ordena la apertura del citado expediente sancionador; es decir, la cuestión a resolver queda limitada a este extremo exclusivamente, dado que la sentencia de instancia ha sido acatada por el Ilustre Código Oficial de Médicos de Baleares y obvio es que la apertura del expediente sancionador procede siempre que en el caso se den indicios suficientes de la comisión de una falta o infracción administrativa, no siendo ello decisión discrecional de la Administración, sino obligación de la misma en cuanto se dé la citada situación indiciaría, a fin de constatarla y si ello sucede, cual en el caso acontece, según se desprende del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, la necesidad de abril el expediente deviene obligada para la Administración, siendo el cumplimiento de tal deber controlable jurisdiccionalmente, al venir él impuesto por la Ley; no existe, por tanto, duda alguna sobre la posibilidad de establecer ese pronunciamiento en el fallo, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y de confirmar la sentencia de instancia, no constituyendo obstáculo a ello las alegadas facultades sancionadoras del Colegio, ni la posibilidad de que los actos realizados por el señor Jaime puedan ser subsumibles en los artículos del Código Penal tipificadores del intrusismo (artículos 321 y 572 ), por cuanto, por lo que a esto último se refiere, aunque la apertura del expediente es procedente para evitar la prescripción de la falta, debe darse al mismo el curso que se infiere de las sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1981 y de 3 de octubre de 1983 .

Tercero

En cuanto al otro tema, el de las competencias del Colegio, aunque es cierto que el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, teniendo en cuenta la reforma operada en la misma por Ley de 26 de diciembre de 1978, atribuye a los Colegios citados y, por consecuencia, a los de Médicos, la facultad de defender los intereses profesionales de sus colegiados, y el apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley les permite adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, también lo es que las facultades disciplinarias (véase el apartado 1 del artículo últimamente citado) que dicha Ley les encomienda se refiere sólo a sus colegiados, en lógica congruencia con sus finalidades y aunque es cierto que el artículo 4 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobado por Real Decreto de 19 de mayo de 1980, permite sancionar a los Colegios a aquellos profesionales de la medicina que, ejerciendo como médicos, no han solicitado la colegiación, no lo es menos que tal norma reglamentaria, sobre cuya legalidad esta Sala no se pronuncia, por no ser ello materia de este proceso, constituye una excepción al régimen disciplinario regulado en los artículos 63 y siguientes de los citados Estatutos, donde se definen las faltas, concretándose como principio general de dicho régimen, que en ellas sólo pueden incurrir los colegiados; es decir, los Colegios, respecto de terceros, como sin duda lo es el óptico señor-Carreras respecto del recurrente en instancia, pueden, para dar cumplimiento a sus facultades y sus obligaciones respecto del intrusismo, denunciar a quien estime incurre en ello, ante la Administración, como en este caso ha sucedido, o en vía judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no les es factible actuar ellos directamente, respecto de terceros, por cuanto ello rebasa los planeamientos colegiales realizados por la Ley, todo lo cual determina deba estarse a la resolución confirmatoria señalada.

Cuarto

No es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración respecto de la Sentencia de la Sala Territorial de Palma de Mallorca de 13 de septiembre de 1985, a que este rollo se contrae, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera.-Saturnino Gutiérrez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el excelentísimo señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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