STS, 28 de Enero de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:384
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 43.-Sentencia de 28 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Revisión canon Servicio Limpieza de Playas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 102.1.b), L. R. J. y artículos 24.1 y 117. Constitución en relación al de 5 de abril. Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.

DOCTRINA: Se impugna en revisión Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta del 3 de marzo de 1986 estimándose contradictoria a una serie de sentencias que se citan y asimismo por infracción

de los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conclusión pretendida que se rechaza por ausencia de los presupuestos previstos en el

motivo invocado.

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el Recurso Extraordinario de Revisión que pende ante esta Sala Especial, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don Jesus Miguel, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 1986, en autos de apelación número 83.692, sobre reclamación de deuda reconocida por importe de 89.075.549 pesetas; en cuyo recurso de revisión es parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), desestimó por silencio administrativo la reclamación formulada al mismo por don Jesus Miguel, el 9 de marzo de 1982, para obtener el cobro de la suma de 89.075.549 pesetas, por el concepto de liquidación al 31 de diciembre de 1979, de las revisiones del canon de) Servicio de Limpieza de Playas por medios mecánicos, de que es titular el reclamante.

Segundo

Contra el anterior Acuerdo, don Jesus Miguel ., interpuso recurso ContenciosoAdministrativo ante la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, la que dictó sentencia en I de junio de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que sin que haya lugar a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada, debemos efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.º Que estimando el recurso conténcioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jesus Miguel, contra el acto presunto del Ayuntamiento de San Barolomé de Tirajana, que desestimo la reclamación que efectuó el actor en su escrito de 5 de marzo de 1982, en el particular relativo al pago de la cantidad de 81.557.329, por el concepto de liquidación al 31 de diciembre de 1979 de las revisiones del canon del Servicio de Limpieza de Playas del Municipio por medios mecánicos, debemos declarar y declaramos que dicho acto presunto, en tal particular desestimatorio, es contrario a Derecho y por consiguiente lo anulamos, al propio tiempo que reconocemos la existencia de dicha deuda a favor del actor y ni obligación de pagarla por parte de la Corporación demandada, junto con el interés legal desde el día 9 de marzo de 1982, hasta su completo pago. 2° Que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso en lo referente a la impugnación del particular del acto presunto que no accedió a la petición de abono de la cantidad de 7.518.220 pesetas, por el concepto de aplicación del Convenio Colectivo a que se alude en el escrito de reclamación, por ajustarse a Derecho, en este punto, el acto impugnado; a la vez que declaramos no haber lugar a las demás peticiones de la demanda. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.»

Tercero

Contra la expresada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana interpuso recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la que previos los trámites legales dictó Sentencia en 3 de febrero de 1986, que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando parcialmente el presente recurso de apelación número 83.692/1983, promovido por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, frente a la sentencia de la Sala de la jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de junio de 1983, debemos declarar y declaramos: 1.º que la cantidad que adeuda la citada Corporación al recurrente señor Jesus Miguel, y que deberá abonar al mismo, asciende a la cantidad dicha de 41.645.977 pesetas; 2.º que sobre esa cantidad se devengará el interés legal a partir de la firmeza de esta sentencia; 3.º que en lo restante la sentencia queda confirmada, por conforme a derecho; 4.º que no procede imposición de costas.»

Cuarto

Que notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, actuando en nombre y representación del recurrente don Jesus Miguel, mediante escrito de demanda, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 1986, alegando como motivo de revisión el artículo 102.1.b de la Ley de esta jurisdicción y suplicando una sentencia por la que revisando la que se recurre, la rescinda en todo, dictando otra nueva ajustada a Derecho.

Quinto

Que aportados los autos de la apelación número 83.692, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso; tras dicho informe el Letrado del Estado manifestó por escrito que no habiendo sido parte en la instancia, estimaba que carecía de legitimación para intervenir en el recurso de revisión.

Sexto

Solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se acordó por la Sala, trayéndose los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose el día 22 de enero de 1988, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente don Jesus Miguel, en este extraordinario de revisión promovido al amparo del artículo 102.1 .b) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y de los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, solicita la rescisión de la sentencia de la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1986 (Recurso de Apelación número 83.692/1983).

He aquí los motivos del recurso: 1.° Contradicción con las Sentencias del mismo Tribunal de 20 de octubre de 1978, 21 de diciembre de 1981, 3 de diciembre de 1984, 31 de mayo de 1974, 3 de junio de 1976, 23 de octubre de 1976, 22 de noviembre de 1978, 5 de diciembre de 1978, 26 de diciembre de 1983, 21 de enero de 1984 y 27 de diciembre de 1984 ; 2.° Contradicción con las sentencias de este mismo Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1978, 23 de enero de 1984, 20 de marzo de 1984, 3 de julio de 1984, 21 de septiembre de 1984 y 12 de noviembre de 1984 ; y 3.º Infracción de los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Segundo

Como antecedentes necesarios para entender bien los temas objeto del recurso, admitidos por los litigantes, hemos de señalar los siguientes: El Ayuntamiento Pleno de San Bartolomé de Tirajana, por Acuerdo de 28 de diciembre de 1972, adjudicó al hoy recurrente, don Jesus Miguel, contrato para la limpieza por medios mecánicos de las playas del término municipal con la posibilidad de ser revisado el canon- precio anualmente. Llegado el año 1979 y discrepando Ayuntamiento y Contratista respecto al canon-precio del contrato y cifra pecuniaria de su liquidación, el Ayuntamiento Pleno acordó, el 28 de diciembre de 1979, recabar del ingeniero don Plácido la redacción de un estudio económico del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basu ras, cuyo estudio debería determinar las cantidades que como diferencias por actualización de los precios correspondieran percibir al contratista desde la última revisión hasta el 31 de diciembre de 1979; y que, reconociéndose a don Jesus Miguel la cantidad presupuestada de 6.000.000 de pesetas, si esta cantidad fuese superior a la que resultare del estudio económico del Servicio, según el informe del técnico antes expresado, la diferencia sería detraída de la dicha cantidad presupuestada, y, si por el contrario, los 6.000.000 de pesetas, reconocidos presupuestariamente, fuesen insuficientes para cubrir el incremento experimentado en el coste del Servicio al 31 de diciembre de 1979, se procedería de inmediato a reconocer el crédito que, como diferencia, resultare a su favor. Fijado el coste del servicio de limpieza de playas, por el dicho técnico, en 81.557.329 pesetas. Y denegado su abono por el Ayutamiento en acto presunto de silencio administrativo, el contratista interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Sala correspondiente de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife; y apelada esta sentencia ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recayó sentencia, la ahora impugnada en revisión, por la cual se fijó en 41.645.977 pesetas, la cantidad a pagar por el Ayuntamiento al contratista y concepto de la citada liquidación.

Tercero

Estudiando el primer motivo del recurso adviértese, enseguida, confrontando la sentencia impugnada y las de contradicción aducidas por el recurrente, que si bien se da el primer requisito de los tres previstos por la letra b) del artículo 102.1 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, es decir, el de encontrarse los litigantes de una y otras sentencias en idéntica situación, situación procesal de demandantes, en cambio no aparece cumplido el segundo requisito, el referente a que los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otros procesos sean sustancialmente iguales. Así es porque, y este es el problema fundamental del recurso, el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, afirma que, por el Acuerdo de 28 de diciembre de 1979, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana aceptó de forma expresa y terminante, como cantidad debida, la que se fijara en el informe a emitir por el técnico designado en el Acuerdo, atribuyendo a esta aceptación la calificación de convenio entre el Ayuntamiento y el mismo recurrente, y dando al informe, emitido en marzo de 1980, el carácter de elemento determinante integrado en el Acuerdo de 1979; pero que son afirmaciones plenamente rechazables, según ahora veremos.

Cuarto

Ni hubo convenio en el que el Ayuntamiento se comprometiere al pago de la cantidad dicha por el técnico señor Plácido ni el informe de este se integró en el anterior Acuerdo. Las palabras del Acuerdo de 1979 -antes fueron transcritas- son meramente indicativas de la futura compensación económica pero nunca conteniendo firme y real obligatoriedad respecto a cantidad superior a la de

6.000.000 de pesetas, pues ni expresan la obligatoriedad exacta, absoluta, cierta, ni el Ayuntamiento poseía, ni posee, atribuciones para convenir una cifra máxima, sin límite, a determinar por tercera persona, comprometiendo las arcas municipales en contra de lo establecido por el artículo 121 .f) y g) de la Ley de Régimen Local de 1955, de las competencias del Ayuntamiento, por el 1 .b) del Reglamento de Contratamiento de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 en cuanto ha de ser «cierto» el objeto materia del contrato, y por el artículo 659.3 de la Ley de Régimen Local, que prohibe remitir a juicio de arbitro las cuestiones de la Hacienda Municipal, y bien se ve -según asimismo expone la sentencia sometida a revisión- que tal carácter de arbitro es el pretendido conferir por la tesis recurrente al técnico señor Plácido

. Aún más, la sentencia, acertadamente, niega naturaleza vinculante al informe por este técnico emitido, con cita del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Quinto

Con los anteriores razonamientos llegamos a la conclusión de que no existió, por parte del Ayuntamiento, acto propio nacido de convenio que le vinculase al pago de la cantidad señalada con el informe técnico, tantas veces citado, con lo cual, incluso, desaparece la figura propuesta de informe técnico posterior que se integra en Acuerdo municipal anterior. Y con esto estamos ya ante la confrontación de la sentencia recurrida y las citadas como evidenciadoras de contradicción. Estas se refieren a acuerdos administrativos que aceptaron informes previos, aceptación y prioridad temporal aquí inexistentes. Así, pues, no coinciden los elementos de hechos y fundamentos sustancialmente iguales, del segundo requisito necesario para mostrar contradicción entre una y otras sentencias. En cuanto a identidad de pretensiones, aun cuando se refieran a reclamaciones de cantidades, mientras en la sentencia recurrida corresponden a canon-precio de servicio de limpieza, las demás sentencias tratan de reclamaciones derivadas de licencias urbanísticas, aguas residuales y devengos militares. Todas las diferencias expuestas claramente explican que los pronunciamientos de las sentencias en confrontación sean distintos como distintas sus justificaciones jurídicas.

Sexto

En cuanto al segundo motivo del recurso, tampoco existe la alegada contradicción de sentencias, alegada con base en que la sentencia impugnada se separa de acuerdo -convenio y de informes periciales para fijar una cantidad según criterio de «justicia pretoriana» (expresión ésta utilizada en sus fundamentos jurídicos), y contradiciendo constante jurisprudencia declarativa del obligado sometimiento de los Tribunales a la Ley y de la aplicación de la equidad ajustándose a la norma del artículo 3.1 del Código Civil . No se da la acusada contradicción porque, primero, el Acuerdo de 28 de diciembre de 1979 carece del carácter de convenio, según hemos repetido ya; segundo, porque la sentencia recurrida utilizadas expresiones de «justicia pretoriana» y de «equidad» en el sentido de llegar a la recta justicia del caso debatido, armonizando ambas locuciones dentro del concepto, aunque no lo expresa explícitamente, de las «reglas de la sana crítica» previsto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para valorar la prueba de peritos. Esto es lo que hizo la sentencia, conforme a Ley y Jurisprudencia, pues examinando los datos y cifras periciales suministrados por el proceso, consideró que eran insuficientes para fijar la cantidad exacta y precisa, por lo que acudió a «cálculos más ajustados a la evolución real de nuestra economía», los cuales razona, pondera y le conduce a la cantidad en definitiva señalada; es decir, cumplió con la observancia de las reglas de la sana crítica. De aquí, la falta de contradicción al ser distintos los hechos y fundamentos de las pretensiones contenidas en una y en otras sentencias, e igualmente diversos sus respectivos pronunciamientos.

Séptimo

Por lo atinente al tercer motivo y, pese a la agudeza y finura jurídica de los razonamientos del recurrente, difícil es comprender en el caso del artículo 102.1.b) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, el caso de infracción de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, de los artículos, respectivamente, 117.1 y 24.1 de la Constitución por la vía del recurso de casación prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Bien sabido es que el caso de revisión por contradicción de sentencias, así como los de incongruencia y de infracción de la cosa juzgada, tiene analogía con el clásico recurso de casación, mientras los testantes casos del tan citado artículo 102.1 no trascienden a la propia sustancia de la sentencia porque se refieren a sus defectos externos. Mas esta analogía no llega a servir para alegar un motivo de revisión fundado en que siendo la naturaleza del caso letra b) del artículo 102.1 «más próxima de la casación que de la revisión», pueda invocarse, en el actual proceso, «la infracción por la sentencia recurrida de preceptos constitucionales». En primer lugar, porque el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de! Poder Judicial al preceptuar que «en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional», claramente se refiere a cuando la respectiva Ley de Enjuiciamiento, de los respectivos cuatro órdenes jurisdiccionales, tenga establecido el remedio del recurso de casación y éste no existe en la Ley de lo Contencioso-Administrativo. En segundo lugar, porque el recurso de revisión es extraordinario y excepcional, por cuanto sólo se da contra sentencias firmes y por inotivos estrictamente tasados, lo cual excluye la razón de analogía. Y, tercero, concluyendo, la sentencia impugnada no ha infringido ninguno de los aducidos preceptos constitucionales; el de legalidad porque se ajustó a las normas legales anteriormente citadas; tampoco el de igualdad del constitucional artículo 14 porque no existe la similitud respecto de los casos de las sentencias aducidas de contradicción, y ni el de tutela judicial electiva porque el recurrente no ha sido privado de ninguna de las garantías procesales. De otra parte, no olvidemos que las sentencias de revisión y esto es interesante para la dialéctica anulación-rescisión de uno y otro recurso, no se detienen ante la declaración de darse contradicción sino que llegan, seguidamente, a establecer la buena doctrina, la cual pudiera ser la de la sentencia impugnada.

Octavo

Declarándose improcedente el recurso, preceptivamente han de imponerse, al recurrente, las costas y ía pérdida del depósito: artículos 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102.2 de la de lo Contenciso-Administrativo.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Jesus Miguel contra la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1986 (recurso de apelación número 83.692/1983); e imponemos al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Hernández Gil.- Rafael de Mendizábal.- Paulino Martín.- Adolfo Carretero.- José Ignacio Jiménez.- Antonio Agúndez Fernández.- Manuel Garayo.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Agúndez Fernández, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 28 de enero de 1988. Pedro Abizanda.-Rubricado.

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