STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:1649
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 261.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTIO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Simulación de contrato. Prueba.

NORMAS APLICADAS: C. Civil, arts. 1.215 y 1.253 . D. 920/81, art. 48 .

DOCTRINA: Puede utilizarse la prueba de presunciones para acreditar la existencia de una simulación de contrato.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.002 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil «Miguel-lo, S.L.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, dirigida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 1984, en su pleito n.° 44.112, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de mayo de 1983, dictada en el recurso de alzada contra la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de 11 de febrero de 1983, sobre sanción de multa. Ha sido parte apelada en el proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 44.112 interpuesto por la Procuradora señora Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Miguel-lo, S.L.", contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 1983, debiendo confirmar como confirmamos el mencionado Acuerdo, por su conformidad a derecho en cuanto a los motivos de la impugnación; sin mención sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la entidad Miguel-lo, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite en un sólo efecto por providencia de 14 de diciembre de 1984, en la que asimismo se acordó la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones y formado el correspondiente rollo de Sala, ante este Tribunal Supremo se personó la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad «Miguel-lo, S.L.», a quien se le dio traslado para que formulara alegaciones; trámite que evacuó mediante su escrito de 16 de mayo de 1985, en el que tras alegar lo que a su derecho estimó conveniente suplicó a la Sala dicte sentencia estimatoria por la que revoque la apelada y declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a Derecho.

Cuarto

Recibido el anterior escrito, por providencia de 16 de diciembre de 1985 se le da traslado al señor Letrado del Estado por iguales términos y fines. El cual evacúa dicho traslado mediante escrito en el que suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día cuatro de marzo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la solución de los problemas suscitados en este recurso hay que partir de que el art. 48 del Decreto 920/1981, dispone que constituye infracción administrativa laboral, la simulación de la contratación con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones o ayudas que prevé la Ley Básica de Empleo . Entre los supuestos determinantes del efecto jurídico previsto en la norma, se encuentra, pues, primariamente, el hecho de la simulación del contrato, que en sí mismo es un concepto jurídico, que puede ser apreciado directamente por la Administración, a través de unas circunstancias de hecho debidamente acreditadas que evidencien la simulación contractual. Para su demostración pueden utilizarse, obviamente, los diversos medios de prueba admitidos por el Derecho, entre los que el art. 1.215 del Código Civil cita a las presunciones, las cuales, para que produzcan efecto, exigen que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; ello conforme al art. 1.253 del Código Civil .

Segundo

Los hechos determinantes de la conclusión de que existía simulación del contrato laboral, con la intención de disfrutar fraudulentamente de las prestaciones de desempleo, vienen constituidos, en el caso de autos, por la circunstancia de que la esposa del gerente de la empresa sancionada, figuraba dada de alta en la Seguridad Social con la categoría de Oficial 1 .a, que supone ciertos conocimientos administrativos, y que se comprobó que carecía de la más mínima preparación técnica en dicha especialidad, así como que tampoco trabajaba realmente en la empresa, y que dicha supuesta trabajadora fue incluida en un expediente de regulación de empleo, que determinó la suspensión de prestaciones de trabajo, y el acogimiento de la Oficial 1.ª al régimen de prestaciones de desempleo. Estas circunstancias aparecen suficientemente acreditadas, al no haber sido negadas por la actora, o por no haberse proporcionado prueba en contrario que demuestre la inexactitud de la afirmación del inspector acerca de que «según indagaciones personales -por él- realizadas nunca podríamos haber encontrado a la señora Claudia en los locales de la empresa...», realizando funciones de Oficial 1.ª.

Tercero

La proximidad de las fechas de la incorporación de Doña Claudia al régimen de la Seguridad Social en febrero de 1980 y de la incoación del expediente de regulación de empleo, que empezó a producir efectos a partir de mayo de 1981, así como la calidad de socia de la citada señora en la empresa sancionada, que había asumido la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no hacen sino corroborar el acierto de la deducción de la Administración, respecto a la demostración de simulación contractual efectuada con la finalidad de obtener fraudulentamente las aludidas prestaciones. Por lo que resulta procedente que se dicte sentencia desestímatoria de las pretensiones del apelante.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena de las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa «Miguel-lo, S.L.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Nacional, del 26 de octubre de 1984, que desestimó el recurso promovido contra las sanciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección Provincial de Trabajo de Alicante, de 16 de mayo y 11 de febrero de 1983, que impusieron a la citada empresa la sanción de multa de 101.000 ptas., por infracción del Decreto 920/1981 . Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha y estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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