STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:1715
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 270.-Sentencia de 10 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Comunidades Autónomas. Navarra. Educadores Sanitarios.

NORMAS APLICADAS: Ley Foral 13/84; Decreto Foral 158/84 .

JURISPRUDENCIA APLICADA: STC 21-1-86; 16-7-87 .

DOCTRINA: No tienen por qué equipararse forzosamente a los ATS al ser su titulación diferente.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu; contra sentencia dictada en 13 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recursos números 458, 653 y 654 de 1985, sobre encuadramiento de niveles y retribuciones; siendo parte doña Rita, doña Erica, doña María Antonieta, doña Leonor, doña Andrea, doña Paloma, doña Elena, doña Marí Luz y don Inocencio, representados por la Procuradora doña María José Millán Valero.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, debemos decretar y decretamos la nulidad radical de los Decretos Forales 158 y 212 de 1984 de la Diputación Foral de Navarra, así como la Orden Foral 536 del mismo año y Ente, y las desestimaciones de los correspondientes recursos interpuestos contra los mismos por doña Rita, doña Erica, doña María Antonieta, doña Leonor, doña Andrea, doña Paloma, doña Elena, doña Marí Luz y don Inocencio, por su desajuste al Ordenamiento Jurídico, en cuanto afecta a los recurrentes, y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los mismos a ser encuadrados en el nivel B conforme a la Ley Foral 13/1983 de 30 de marzo y con efectos económicos correspondientes a partir del 1 de enero de 1984. No se hace condena en costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación personal de la Comunidad Foral de Navarra, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la apelante Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador señor Dorremochea Aramburu, y como parte apelada doña Rita y otros, representados por la Procuradora señora Millán Valero.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el traslado la representación procesal de la apelante Comunidad Foral de Navarra, por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala estime íntegramente el recurso interpuesto y, en su consecuencia, revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona de 13 de noviembre de 1986, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo números 458, 653 y 654 de 1985 y, en definitiva, confirme la adecuación al ordenamiento jurídico de las disposiciones impugnadas y la legalidad del encuadramiento de los recurrentes en el nivel

Cuarto

Conferido traslado al señor Letrado del Estado, lo contestó por escrito en el que dijo que no habiendo sido parte en la primera instancia, estima que carece de legitimación para intervenir en esta apelación, por lo que suplicó a la Sala disponga la continuación del proceso sin su intervención. La representación procesal de los apelados presentó escrito en el que solicitó el recibimiento a prueba, y en el que suplicó a la Sala dicte auto por el que se declare indebidamente admitido el recurso de apelación, dándose traslado al Procurador señor Dorremochea en representación de la apelante Comunidad Foral de Navarra, quien lo contestó mediante escrito en el que suplicó se declare bien admitido el recurso de apelación, dictándose auto en fecha 9 de septiembre de 1987 por el que se declaró bien admitido el mencionado recurso, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 13 de noviembre de 1986, acordándose dar traslado al Procurador señor Dorremochea sobre la petición de recibimiento a prueba contenido en el escrito de personación de la parte apelada, que fue asimismo contestado por el escrito en el que suplicó se declare no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba por considerarlo improcedente, y en fecha 2 de octubre de 1987 se dictó auto en el que la Sala dijo no haber lugar a acordar la práctica de prueba solicitada, acordando se siga por la Procuradora señora Millán Valero el trámite de alegaciones.

Quinto

La Procuradora señora Millán Valero, en representación de los apelados, doña Rita y ocho más, evacuó el traslado por escrito en el que expuso las alegaciones que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todo su contenido la Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona de 13 de noviembre de 1986, con expresa imposición de las costas del proceso al apelante.

Sexto

El día uno de marzo del año en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada, en 13 de noviembre de 1986, sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en la que estimando en parte el recurso formulado ante ella por los actores, decreta la nulidad radical de los Decretos Forales 158 y 212 de 1984 de la Diputación Foral de Navarra, así como la Orden Foral 536 del mismo año, y reconoce el derecho que asiste a los mismos a ser encuadrados en el Nivel B conforme a la Ley Foral 13/1984 de 30 de marzo reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de dicha Comunidad, y con efectos económicos a partir de 1 de enero del mismo año, interpone contra dicha sentencia recurso de apelación la referida Comunidad Foral, alegando, en síntesis, que a los recurrentes no les es de aplicación la disposición transitoria 4.2 de la mencionada Ley Foral .

Segundo

Ha de puntualizarse, ante todo: A) En 26 de octubre de 1981 se aprueban por el Parlamento Foral las Bases para la educación sexual y la orientación familiar de Navarra, a integrar en el Plan a elaborar y ejecutar por la Diputación. En la Base 5.a se preveía que este Plan «será programado y ejecutado por equipos multidisciplinarios profesionalizados, que estarán constituidos por personal con una cualificación científica probada en estas materias», y que los Centros «funcionarán como servicios integrales de carácter multidisciplinar que abarcarán la información familiar, la cobertura sanitaria, la asistencia social y el campo de la sexualidad y, a tal efecto, contarán con personal titulado en todas y cada una de estas áreas y especializado en educación sexual y orientación familiar»; B) En el «Boletín Oficial» de Navarra del 10 de julio de 1981 se anuncia convocatoria para la provisión por concurso-oposición, de once plazas de Educadores Sanitarios para los servicios de la Diputación, dependientes de la Subdirección General de la Salud, funcionarios que antes no existían y se crean por primera vez. Hace constar, además, «que el nombramiento conferirá a los designados, a todos los efectos, el carácter de funcionarios de nómina y plantilla desde la fecha de toma de posesión» (base 2); que «las plazas estarán dotadas con el sueldo base de 333.132 pesetas anuales correspondientes al nivel 9 de la actual clasificación de funcionarios» (base 3); que, entre otros requisitos, los interesados deben «hallarse en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente» (Base 5, apartado c); que los ejercicios del concurso-oposición serán «la valoración de los méritos según el baremo que se adjunta», una entrevista con el Tribunal y un ejercicio teórico de los temas que se mencionan, agrupados en cuatro grupos, referidos el primero a la «Demografía y sus repercusiones en la salud y el desarrollo de las poblaciones»; el segundo a la Sexualidad; el tercero a los Centros de Orientación Familiar y sus funciones y a la misión de la ATS o AS en los mismos, y el cuarto a la planificación familiar y otras materias. C) En el mismo «Boletín Oficial» de 10 de julio de 1981, se publica otra convocatoria para 270 la provisión, también por concurso-oposición, de tres plazas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, bajo la dependencia de la misma Subdirección General de la Salud, con idéntico sueldo base correspondiente al nivel 9 de la clasificación de funcionarios, idénticas pagas y plus de carestía que los Educadores Sanitarios antes citados. Para tomar parte en el concurso se exige, entre otros requisitos, el de «hallarse en posesión del título de Ayudante Técnico Sanitario». Los ejercicios eran el de valoración de méritos, uno escrito y otro práctico. El programa contenía los mismos temas que el de los Educadores Sanitarios; D) En Circular de 1 de diciembre de 1982, el Director del Instituto de la Salud Pública de la Diputación Foral de Navarra, comunica a los Centros de Orientación Familiar y Educación Sexual, que «de acuerdo con el planteamiento multidisciplinar e integrador del equipo que constituye el Centro, así como que la educación sanitaria no puede autolimitarse a lo sexual», «los Educadores Sanitarios han de participar en todos los campos y por tanto no dependen del Departamento de Educación Sexual»; E) En 30 de marzo de 1983, el Parlamento de Navarra aprueba la Ley 13/83, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, disponiendo en el artículo 12 que «los funcionarios se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen», en los Niveles que cita, entre los que se encuentra el B, para el que «deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado», y «desarrollen actividades de colaboración y apoyo a las funciones del Nivel A y las profesionales propias de su titulación»; y el Nivel C que «desempeñarán tareas de ejecución y deberán estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente». Y en la transitoria 4.a, que la Diputación Foral dictará las Disposiciones reglamentarias precisas para el encuadramiento de los actuales funcionarios en los niveles a que se refiere el artículo 12 del presente Estatuto y que «en cada uno de dichos niveles quedarán encuadrados los funcionarios que reúnan la correspondiente titulación y, además, aquellos que aun no reuniendo dicha titulación, desempeñen actualmente los puestos de trabajo que reglamentariamente se determinen». F) Por Decreto Foral 158/84 de 4 de junio se aprueba el Reglamento provisional de Retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que ratifica, en cuanto a los distintos Niveles, lo dicho en la Ley Foral, y encuadra en el Anexo al mismo los que desempeñan una serie de puestos de trabajo en dichos Niveles, no apareciendo en ninguno de ellos los Educadores Sanitarios; G) Por Decreto Foral 212/84 de 26 de septiembre, se aprueba la plantilla orgánica provisional de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, y en ella aparece encuadrado el Educador Sanitario en el puesto de trabajo de «Nivel C»; H) En 14 de diciembre de 1984 se publica la Orden Foral 536/84 de 9 de octubre, sobre encuadramiento en Niveles y adscripción de puestos de trabajo, y en ella aparecen igualmente dichos Educadores Sanitarios en el Nivel C. I) Contra dichos preceptos y Orden Forales, interponen los correspondientes recursos los actores, siendo desestimados, y contra estas desestimaciones tácitas y expresas, los contencioso-administrativos que son acumulados y resueltos por la sentencia apelada.

Tercero

Lo expuesto en el razonamiento anterior, pone de manifiesto: a) Al promulgarse la Ley Foral 13/84, el legislador partió para clasificar a los funcionarios en los distintos Niveles atendiendo, en primer lugar, a la titulación, y sólo, en segundo término, a los puestos de trabajo. Y por ello, las disposiciones reglamentarias que habrían de dictarse, tenían que inspirarse en dicho principio; b) La disposición transitoria

4.a de la citada Ley Foral, al preceptuar que la Diputación Foral habría de dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el encuadramiento de los funcionarios que a la promulgación de la misma existieran en las Administraciones Públicas de Navarra en los correspondientes niveles, viene a ratificar aquel principio; c) A los Educadores Sanitarios, por razón de su titulación, no correspondía encuadrarlos en el Nivel B sino en el C de los previstos en la Ley Foral; d) Para encuadrar a un funcionario en un nivel que a la promulgación de la Ley no le correspondiese por razón de la titulación exigida, era preciso, según la transitoria 4.2, que viniere desempeñando en el momento de su entrada en vigor el puesto de trabajo que se determinase en el Reglamento correspondiente; e) El Decreto Foral 212/84 encuadró al Educador Sanitario en el Nivel C, por razón del puesto de trabajo, nivel éste que era el que le correspondía también atendiendo a la titulación que se le exigió para concurrir al concurso-oposición que le convirtió en funcionario. Y al efectuarlo lo hizo en virtud de una facultad o remisión especifica contenida en la referida transitoria 4.ª

Cuarto

Las conclusiones a que llegamos en el razonamiento precedente, permiten afirmar, en primer término, que las Disposiciones recurridas, al encuadrar a los Educadores Sanitarios en el Nivel C y no en el B, no puede afirmarse que la Administración lo hizo incurriendo en arbitrariedad, porque actuó dentro de las facultades que tenía atribuidas en orden a su funcionamiento, por lo que no puede hablarse que los Decretos y Orden Foral impugnados sean contrarios a Derecho, como declara la sentencia apelada que, en consecuencia, ha de ser revocada.

Quinto

No pueden obstar a lo dicho, las alegaciones de los actores y las razones de la sentencia apelada: a) Porque no es posible aplicar el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, visto que para que éste opere, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es necesario que las personas se encuentren en la misma situación sin que exista una justificación objetiva y razonable para la desigualdad de trato (sentencia 21 de enero de 1986), ya que no toda desigualdad de trato resulta contraria a dicho principio, sino tan sólo aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados (sentencia de 16 de julio de 1987 ); b) Porque no existiendo duda respecto al encuadramiento de los Educadores Sanitarios en el Nivel C por razón de su titulación, es evidente que no tenian por qué equipararse forzosamente a otros funcionarios, como los ATS que estuvieren en posesión de una titulación universitaria de grado medio, al carecer de ella dichos Educadores Sanitarios; c) Porque tan sólo acudiendo al puesto de trabajo podría efectuarse el encuadramiento y ya hemos dicho que la enumeración de estos correspondía hacerlo al texto reglamentario, en virtud de la facultad que a tal efecto le otorgó la Disposición Transitoria 4 de la Ley Foral ; d) Porque si es cierto que el examen de los puestos de trabajo que sirvieron para encuadrar a los funcionarios que los desempeñaban para clasificarlos, sin tener la titulación exigida, en los Niveles B y C, revela que en muchos de ellos resulta difícil de comprender a la vista de los que aparecen en el Anexo al Decreto Foral 158/84, es lo cierto que ello es así por lo que tan sólo acreditando los Educadores Sanitarios que se infringió el principio de igualdad con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en relación a otros funcionarios en las mismas condiciones de titulación, o que la Administración incurrió en desviación de poder, podría discutirse el derecho a ser encuadrados en el Nivel B. Prueba que no se produce, ya que en relación a los ATS a los que en principio se comparan, aparece claro que ese principio no puede invocarse; e) Porque tampoco puede hablarse de arbitrariedad en el actuar de la Administración, al haber obrado ésta dentro del margen de discreccionalidad que la Ley Foral concedió de cara a la reglamentación de los puestos de trabajo y la valoración de los mismos; 0 Porque esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 1986 . dictada en un supuesto en el que se discutía el encuadramiento en el Nivel B en lugar del C, de los operadores de informática, y en el que se alegaba por éstos que la ausencia del requisito de la titulación no podía constituir un obstáculo insalvable para el encuadramiento en el Nivel superior, ha tenido ocasión de declarar que «el encuadramiento en niveles llevado a cabo por una norma reglamentaria, en virtud de una facultad o remisión específica contenida en la citada Ley Foral no incurre en arbitrariedad sino que se ajusta plenamente a esta Ley»; g) Porque el informe favorable del Jefe de la Sección de Desarrollo Normativo y Asesoramiento del Personal del Departamento de la Presidencia de la Diputación Foral, no obliga a la Administración; h) Porque tampoco 27J puede ser definitivo para el encuadramiento en el Nivel B, el hecho de que para el concurso-oposición para cubrir las plazas de Educadores Sanitarios por vez primera, se exigiese el mismo programa que para los ATS que habían de actuar en los mismos Centros, ya que, según hemos visto, estas últimas tenían titulación universitaria de Grado Medio y aquéllos la de Bachiller Superior.

Sexto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la «Comunidad Foral de Navarra» contra sentencia dictada en 13 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recursos números 458, 653 y 654 de 1985, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, y declaramos ajustadas a Derecho las Disposiciones impugnadas, sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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