STS, 21 de Marzo de 1988

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1988:2027
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 756.-Sentencia de 21 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Porte de armas. Penalidad.

NORMAS APOCADAS: Artículo 849, 1.° de la L.E.Cr. Artículos 62, 75, 501 y 506 del C.P.

DOCTRINA: La reciente sentencia de 28 de diciembre de 1987, al estudiar el último inciso del

artículo 501 del Código Penal, establecido por la reforma de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio,

establece dos afirmaciones básicas: a) Que «en todo caso» es preciso que el delito de robo con

violencia en las personas, sea sancionado con pena no inferior a la asignada al robo con fuerza en

las cosas, b) Que el porte de armas subsume el hecho en el subtipo sancionado con grado

máximo, por lo que si concurre alguna otra de las circunstancias específicas del artículo 506 del Código Penal, pierde tal carácter específico para operar como circunstancia ordinaria con sujeción a

las reglas del artículo 61 de dicho Código.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra los mismos por delito de robo, se han constituido para la vista y fallo de dicho recurso los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al final, bajo la presidencia del primero y ponencia del Magistrado excelentísimo señor don Ramón Montero Fernández Cid; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santiago de Compostela incoó sumario número 14/1985 (rollo número 424) contra dicho procesado por el delito asimismo expresado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de La Coruña, la Sección Segunda de la misma dictó sentencia número 2/1986, de fecha 10 de enero de dicho año, la que contiene la relación de hechos expresamente declarados probados del tenor literal siguiente:

Que los procesados Augusto y Jesus Miguel, ambos mayores de edad, de malas conductas informadas y sin antecedentes penales, hallándose en Santiago de Compostela, aunque los dos son vecinos y domiciliados en Baracaldo-Bilbao, de común y mutuo acuerdo y encontrándose los dos plenamente normales, sobre las once veinte horas del día 13 de junio de 1985, entraron en la agencia urbana número 1 del Banco de Galicia, sita en la plaza de Vigo número 1 de la expresada ciudad, provistos el procesado Jesus Miguel de un revólver marca «Llama», calibre 38 especial, en tanto que su coprocesado Augusto llevaba una pistola transformada marca «Rech», calibre 6,35 con cargador y siete proyectiles y encarándose los dos procesados a cuantas personas se encontraban en la sucursal bancada citada, les atemorizaron esgrimiendo las indicadas armas, diciéndoles «Nadie se mueva», «no intenten hacer nada», «no se pongan nerviosos», y acto seguido el procesado Jesus Miguel se encaminó al despacho del Director y dijo a éste y a otra persona que allí se encontraba, conminándoles, estarse quietos», expresándoles se trataba de un atraco, por lo que no debían realizar ningún movimiento, y en el local donde se efectuaban las operaciones bancarias se apoderó de 525.800 pesetas, conminaron a los empleados y clientes allí presentes a que se introdujesen en los servicios, encerrándoles y dándose ulteriormente a la fuga con el botín obtenido; con posterioridad fueron detenidos en la ciudad de El Ferrol y recuperándose en su poder la cantidad de 380.000 pesetas, de las que se hizo entrega en calidad de depósito a las resultas de esta causa a su legítimo dueño o entidad bancaria dicha, ocupándose también las armas utilizadas en el atraco referido y siguiéndose sobre su tenencia ilícita las correspondientes diligencias ante Juzgado de Ferrol, así como en el de La Coruña tres.

Segundo

La referida sentencia calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500 y 501.5.º y último, en relación con el 506.1.° y 4.°, del Código Penal, y reputando autores del mismo a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dictó la parte dispositiva o fallo del tenor siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Augusto y Jesus Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, específicamente agravado por el empleo de armas y su actuación en oficina bancaria y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal de los procesados, a las penas para cada procesado de seis años de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas impuestas y al pago de por mitad de las costas procesales causadas y a que conjunta y solidariamente indemnicen al Banco de Galicia en la persona que legalmente le represente en la cantidad de 145.800 pesetas, que desde la fecha de esta sentencia hasta la de su total ejecución devengará el interés legal de redescuento del Banco de España, incrementado en dos puntos. Abonamos a los procesados para el cumplimiento de las condenas impuestas todo el tiempo de prisión preventiva que hubieran sufrido por razón de esta causa. Hágase entrega definitiva de las 380.000 pesetas recuperadas a su legítimo dueño, Banco de Galicia. Se aprueba la declaración de insolvencia total de los procesados, resultante de la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación y defensa del procesado Augusto se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de Ley. El Tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala.

Cuarto

En trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido. Admitido el recurso, se acordó señalar para la celebración de vista la fecha que por el correspondiente turno de reparto procediere.

Quinto

Señalada la fecha del día 16 de los corrientes se celebró con la sola asistencia del Ministerio Fiscal, parte recurrida, que impugnó el único motivo del recurso articulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denunció la vulneración del artículo 75 del Código Penal .

Fundamentos de Derecho

Único: La impugnación del recurrente, confusamente articulada con sede formal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se polariza en un único motivo en el que, con cita del artículo 75 del Código Penal como supuestamente vulnerado, combate la imposición por parte del Tribunal sentenciador de instancia de la pena de prisión menor en la extensión máxima del grado máximo. La cita del precepto penal sustantivo es errónea, pues obviamente el sentido de la impugnación no puede ser otro que la referencia a la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 62 del mismo. El motivo sin embargo carece de toda consistencia. La reciente sentencia de 28 de diciembre de 1987, al estudiar el último inciso del artículo 501 del Código Penal, establecido por la reforma de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, establece dos afirmaciones básicas: a) Que «en todo caso» es preciso que el delito de robo con violencia en las personas sea sancionado con pena no inferior a la asignada al robo con fuerza en las cosas, b) Que el porte de armas subsume el hecho en el subtipo sancionado con grado máximo, por lo que si concurre alguna otra de las circunstancias específicas del artículo 506 del Código Penal, pierde tal carácter específico para operar como circunstancia ordinaria con sujeción a las reglas del artículo 61 de dicho Código. Por ello, en aplicación de la regla 2.º de dicho precepto el recurso carece de toda practicidad y ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas y en oficina bancaria; condenando a dicho recurrente al pago de las costas del recurso y de la suma de 750 pesetas, importe del depósito debido constituir para recurrir, si llegase a mejor fortuna.

Publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y a los oportunos efectos remítase certificación de la misma al tribunal provincial de procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Fernando Diez.- Rubricados.

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