STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:12553
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 287.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Sentencia. Congruencia. Nulidad.

NORMAS APOCADAS: Art. 359 en relación con el 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La sentencia que no trata ni se pronuncia sobre una cuestión esencial planteada por las partes, cual es la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, ha de ser anulada.

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jon, representado y defendido por la Letrada doña Concepción de la Peña Fuentes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y defendido por Letrado, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de noviembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por don Jon, en su propio nombre y representación, en ejercicio de acción laboral contra el excelentísimo Ayuntamiento de Erandio (Vizcaya), debo declarar, como declaro, extinguida la relación laboral, en cuya virtud el actor desempeñaba la plaza de Peón en la citada Corporación, y, en consecuencia, absolver, como absuelvo, al demandado Ayuntamiento de los pedimentos contenidos en la referida demanda».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que don Jon, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, celebró con el Ayuntamiento de Erandio (Vizcaya), un contrato de trabajo con fecha 12 de septiembre de 1983, fijándosele una duración de un año, y, en fecha de 13 de septiembre de 1984, otro de la misma duración, que la Corporación Municipal dio por extinguido el 12 de dicho mes, según le fue comunicado al trabajador por carta fechada el día 13 de agosto del presente año. En el primero se fijó un sueldo anual de 1.118.250 pesetas, y, en el segundo el de

1.202.124 pesetas. 2° La contratación de los servicios de don Jon, lo fueron para ocupar el puesto de Peón comprendiendo las actividades a que se contrae el hecho 1." de la demanda y que reproduce las consignaciones en el apartado b) de la cláusula primera del contrato. 3.° El contratado que fue dado de alta en la Seguridad Social con fecha 12 de septiembre de 1983. 4." Contra la comunicación de extinción del contrato laboral, se presentó ante el Ayuntamiento de Erandio, por el actor, escrito de reclamación previa que tuvo entrada en dicho Organismo el día 26 de septiembre del presente año. 5.° El Ayuntamiento de Erandio, celebró oposición con fecha 11 de junio del presente año para cubrir 21 plazas de Peones de la clase general de oficios a las que se presentó el actor don Jon, no obteniendo plaza».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jon, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Peña Fuentes, en escrito de fecha 7 de febrero de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1." Al amparo del artículo 117 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de ley por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba. 2." Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 25 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. 3 ." Con idéntico amparo procesal que el anterior, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 3046/1977, y los números 1 y 7 ° Con igual amparo procesal, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores. 5 .° Con idéntico amparo procesal, por violación de los números 3 y 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. 6 .° Con igual amparo procesal, por violación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia de instancia, para nada alude, ni en su fundamentación jurídica, ni en su parte dispositiva, a una trascendental cuestión planteada en el procedimiento, cual es la de la caducidad de la acción de despido ejercitada, alegada en la contestación a la demanda en el acto del juicio, dejándola por ello imprejuzgada e incidiendo en la "viciosa práctica de obviar la dificultad que ofrezcan esenciales temas del proceso mediante el silencio» a que hace referencia la sentencia de esta propia Sala de 4 de marzo de 1970, cuestión sobre la que debió recaer el pronunciamiento judicial pertinente a fin de dar adecuada satisfacción a las pretensiones de los litigantes en evitación de una posible indefensión y en cumplimiento de la tutela efectiva de los jueces y tribunales que toda persona tiene derecho a obtener en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos como previene el artículo 24 de la Constitución, tutela que no puede ser suplida por la de este Tribunal casacional, que por las deficiencias acusadas carece de elementos imprescindibles de conocimiento -entre otros la fecha de notificación de la carta de despido- en orden a un correcto enjuiciamiento de la excepción de caducidad opuesta en el supuesto de sentencia anulatoria de la primera por no coincidir en cuanto al fondo del asunto con el del Juzgador "a quo», argumentación que debe enlazarse con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la congruencia, en relación con el 372.3 de la misma Ley, conforme a los cuales las sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, apreciando los puntos de derecho fijados por las partes, lo que ineludiblemente desemboca en la declaración de nulidad de la resolución recurrida que viene impuesta por ser atribución irrenunciable de los Tribunales la vigilancia del Ordenamiento público procesal velando por la correcta aplicación de las normas de derecho necesario que regulan el procedimiento, con devolución de los autos a la Magistratura de origen para que dicte una nueva sentencia en la que subsane la deficiencia advertida, utilizando para ello si se considera preciso, las diligencias para mejor proveer previstas en el 87 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y actuaciones posteriores con devolución de las mismas a la Magistratura de origen a fin de que, con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia subsanando la deficiencia advertida, resolviendo todos los puntos objeto de debate y concretamente la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Aurelio Desdentado Bonete.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, hallándose, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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