STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:1824
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 683.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad. Estafa. Concurso ideal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 71, 302, 2.°, 303, 528 y 587, 3.° del C.P .

DOCTRINA: Es ya un lugar común jurisprudencial que la figura de la falsedad con lucro fue

erradicada del Código Penal por la reforma de 1944 haciendo renacer el status anterior del concurso

ideal de delitos entre falsedad y estafa con la única excepción de la falsedad en documento privado

que al exigir en su descripción típica el perjuicio de tercero o ánimo de causárselo ( articulo 306 del

C.P .) propiciaba el concurso de normas entre dichos delitos a castigar conforme al articulo 68 del C.P .

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de falsedad como medio para cometer una estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Isabel Soberón y García de Enterría.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Laguna número 1, instruyó sumario con el número 23 de 1982, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la que dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1985, que contiene el hecho probado de tenor siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara, que el procesado Cesar, mayor de edad y anteriormente condenado a un año de presidio y 20.000 pesetas de multa, en virtud de sentencia de Consejo de Guerra de 29 de noviembre de 1979, en el mes de enero de 1982 se apoderó de dos talones referentes a la cuenta de Juan Ignacio en la Caja de Ahorros de la Victoria, aprovechando su momentánea estancia en el domicilio del perjudicado, sito en La Matanza de esta provincia. También se declara probado que el procesado rellenó ambos talones de su puño y letra, firmado con el nombre del titular de la cuenta, presentándolos al cobro y consiguiendo la suma de 21.000 y 25.000 pesetas, respectivamente, de la que se apoderó en su beneficio, si bien posteriormente restituyó las 46.000 pesetas que fueron ingresadas en la cuenta provisional de Consignaciones del Juzgado número 1 de La Laguna. El reintegro se efectuó el 24 de febrero de 1985.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de falsedad continuado como medio para efectuar otro de estafa del mismo carácter, previsto y penado en los artículos 302.2.°, 303 y 528 del Código Penal, y teniendo en cuenta la falsedad prevista en el artículo 318 del mismo Código, siendo responsable en concepto de autor el procesado Cesar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia número 15 del artículo 10; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Cesar como autor responsable de un delito de falsedad como medio para cometer otro de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y teniendo en cuenta la facultad prevista en el artículo 318, ala pena de tres meses de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa por la falsedad y dos meses y un día de arresto mayor por la estafa, a las accesorias de suspensión y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y hágase entrega al perjudicado de la suma depositada de 46.000 pesetas.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Cesar, recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su substanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó como motivo único: Infracción por aplicación indebida de los artículos 302.2.°, 303 y 528 del Código Penal, y de violación (por no aplicación) del artículo 587.3.º del mismo Código Penal, ya que estimaba que la Sala había infringido preceptos penales de carácter sustantivo al penar como delito de estafa lo que por su cuantía era una simple falta, y la falsedad como elemento de la falta de estafa no podía penarse por separado; por cuanto en el «factum» se declaraba que los talones no rebasaban por separado las 30.000 pesetas, a que se refiere la falta que tiene su sede legal en el citado artículo 587.3.º

Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente, no alegó motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 3 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es ya un «topoi» o lugar común jurisprudencial que la figura de la falsedad con lucro fue erradicada del Código Penal por la reforma de 1944 haciendo renacer el «status» anterior del concurso ideal de delitos entre falsedad y estafa con la única excepción de la falsedad en documento privado que al exigir en su descripción típica el perjuicio de tercero o ánimo de causárselo ( artículo 306 del Código Penal ) propiciaba el concurso de normas entre dichos delitos a castigar conforme al artículo 68 del Código Penal .

Segundo

El único motivo del recurso aduce dos infracciones de Ley distintas que debieron ser objeto de motivos separados: La aplicación indebida del artículo 302.2.º en relación con el 303 y con el 528 del Código Penal, y la violación por no aplicación del artículo 587.3.º del mismo Código. La primera de tales infracciones se quiere fundar con el argumento de que la falsedad es un elemento de la estafa (el engaño) y no puede penarse separadamente. El argumento ha sido rebasado tiempo ha por la expuesta doctrina jurisprudencial. Tratándose en la especie del cobro de dos talones por el procesado que previamente había sustraído a su titular, títulos-valores que rellenó y firmó con el nombre de aquél, tal conducta incide, conforme a lo dicho, en el delito de falsificación de documentos mercantiles por un lado y en el de estafa por otro, en cuanto cada uno ofende bienes jurídicos distintos: la fe pública el primero, el patrimonio el segundo. De ahí, como también se ha dicho, que la falsificación de documentos privados sea una figura híbrida y desviada que asume en sí ambos ataques. Fuera, por consiguiente, de tal excepción, se da, como en el caso de examen, el concurso entre los dos delitos, concurso que será ideal, si, como suele suceder, el de falsedad es medio necesario para cometer el de estafa, punido con arreglo al artículo 71 del Código Penal . Lo dicho hace decaer el primer alegato del recurrente.

Tercero

El segundo argumento entiende que siendo dos los talones falsificados presentados al cobro, uno por 21.000 pesetas y otro por 25.000 pesetas, las dos acciones integran en el Código Penal vigente, tras la reforma de 1983, sendas faltas de estafa del artículo 587.3." de dicho Código. Olvida el alegato que la sentencia «a quo» estima un delito continuado de falsedad y otro de estafa del mismo carácter, tesis que no combate el recurrente, por lo que siendo ello así, tanto según el criterio jurisprudencial establecido antes de la reforma legal, como el elevado a categoría legal por la reforma de 1983 en el artículo 69 bis, en las infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, por lo que visto que la suma total del perjuicio inferido al titular de los talones fue de 46.000 pesetas, esta cantidad excede el límite legal de separación de delito y falta. En consecuencia, repelidos los dos aspectos del motivo, debe ser desestimado en su totalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 18 de marzo de 1985, en causa seguida al mismo por delito de falsedad como medio para cometer estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esa nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y juzgamos,-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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