STS, 23 de Marzo de 1988

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1988:2095
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 242.-Sentencia de 23 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Arbitraje de equidad.

MATERIA: Nulidad de laudo. Eficacia de los hechos no combatidos adecuadamente en casación.

Facultades interpretativas del arbitro. Cláusula «rebus sic stantibus».

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: Es oportuno consignar que discurriendo todos los motivos por el cauce casacional del

n.º 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el primero que lo hace por el ordinal 3.° del precepto señalado, no se combaten las declaraciones fácticas del Laudo, las que al quedar

incólumes condicionan, obviamente, la aplicación del ordenamiento jurídico pertinente. El Laudo no infringe la norma de interpretación legal sino que precisamente por ella obtiene consecuencias jurídicas diferentes de la que extrae la parte recurrente, conjugándola con la situación de hecho existente en el momento del contrato en orden a la fórmula de pagos en las diferentes monedas al amparo de la normativa especial del control de cambios.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación de Laudo interpuesto por Comercial Ebro, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, y asistida del Abogado don Francisco García Marañes, contra el Laudo de Derecho emitido el 29 de julio de 1986, por el Arbitro don Manuel y protocolizado bajo el número 2.550 ante el Notario de Barcelona don Rogelio Pasóla y Badía y ampliado el 9 de septiembre de 1986, al núm. 2.892 ante el citado Notario, resolviendo las diferencias surgidas por la Cía. Inglesa Fred Perry Sportswear Ltd., representada por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina. y asistido del Abogado don José María Delgado Cobos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle en nombre de Comercial Ebro, S.A., se formuló recurso de casación contra el Laudo de Derecho emitido el 29 de julio de 1986, por el Arbitro don Manuel, protocolizado bajo el número 2.550, ante el Notario de Barcelona don Rogelio Pasaola y Badía, y ampliado el 9 de septiembre de 1986, bajo el número 2.892 de protocolo del citado notario, resolviendo las diferencias urgidas por la Cía. Inglesa Fred Perry Sportswear Ltd., que lo fundamentaba en los siguientes antecedentes: 1.º Con fecha 1 de abril de 1986 y ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona don Rogelio Pasóla y Badía, se otorgó entre Comercial Ebro, S.A., y Fred Perry Sportswear, LTD., una escritura de compromiso, sometido al Arbitro único designado, don Manuel la cuestión entre ellas existente. Como extremos sometidos al Arbitro único designado, don Antonio 1) La procedencia de la resolución del contrato de licencia y asistencia técnica otorgado por las partes el 17 de enero de 1963 y prorrogado el 25 de octubre de 1977 y el 3 de enero de 1980. 2) En su caso, fecha de la efectividad de tal resolución. 3) Liquidación de relaciones contractuales. 4) Liquidación eventual de daños y perjuicios. Señalándose que el plazo del laudo sería de tres meses a contar desde la aceptación del arbitro; el arbitraje habría de desarrollarse en Barcelona y que seria de derecho. 2° Seguido el procedimiento en la forma prevenida en la Ley de 27 de diciembre de 1953, fue dictado el laudo con fecha 29 de julio de 1986. 3.° Con fecha 25 de junio de 1986 y por escritura autorizada por el Notario don Rogelio Pasóla y Badía, se prorrogó hasta el 31 de julio de 1986 el plazo concedido al arbitro para dictar el laudo. Motivos de casación. Primero. Al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la prueba de confesión enjuicio contenidas en los artículos 1.231 del Código Civil y 579 y 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se ha producido indefensión de esta parte.

Segundo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, y de la doctrina consentida, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 15 de noviembre de 1980, 16 de noviembre de 1981, 17 de julio de 1982 y 22 de junio de 1984 .

Tercero

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.203, 1.204 y 1.156 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada cláusula «rebus sic stantibus» y contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 1957, 21 de octubre de 1958, 6 de julio de 1959, 23 de noviembre de 1962, 15 de marzo de 1972, 9 de mayo y 16 de junio de 1983 y 27 de junio de 1984 .

Quinto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1956, 7 y 18 de junio de 1968, 23 de abril de 1980 y 31 de octubre de 1984 .

Sexto

Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.281, párrafo primero y 1.285 del Código Civil .

Séptimo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.°, párrafo primero del Código Civil, y de la doctrina sobre resolución de los contratos establecida por este Tribunal Supremo y contenida entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 1941, 2 de enero de 1951, 12 de mayo de 1955 y 2 de febrero de 1984.

Octavo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de ese Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1960, 4 de enero y 1 y 9 de diciembre de 1977, 14 de junio de 1978, 27 de octubre de 1981, y 26 de noviembre de 1984.

Suplico a la Sala que teniendo por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de casación y se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo con todas las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Segundo

El Laudo emitido contiene la siguiente parte dispositiva: Laudo: En Barcelona, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, aquí Resuelve: 1. En cuanto a la procedencia de la resolución del contrato de licencia y asistencia técnica otorgado por las partes el 17 de enero de 1963 y prorrogado el 25 de octubre de 1977 y el 3 de enero de 1980. A) Declarar el contrato resuelto por razón a las modificaciones establecidas por la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio de 14 de octubre de 1982. B) Declarar el contrato resuelto por razón a las modificaciones establecidas por la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio de 14 de octubre de 1982. B) Declarar el contrato igualmente resuelto por razón de la suspensión de pagos de Comercial Ebro, S.A. C) Declarar el contrato igualmente resuelto por razón del incumplimiento en el pago o consignación de los cánones o royalties, tras la denuncia del mismo por Fred Perry Sportwear Ltd. II. En cuanto a la fecha de efectividad de la resolución. Declarar que de no existir los motivos A) y B) de la resolución anterior, el contrato hubiera quedado resuelto a la recepción en 16 de febrero de 1984 por Comercial Ebro, S.A. de la carta de Fred Perry Sportwear, S.A., de 6 de febrero de 1984. De no existir el motivo A) de la resolución anterior, el contrato hubiera quedado resuelto en la fecha de la presentación del expediente de la suspensión de pagos por Comercial Ebro, S.A. Y por el primero de los motivos, el contrato quedó resuelto en 13 de enero de 1983, fecha a partir de la cual el contrato no pudo ser prorrogado según la resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 14 de octubre de 1982. III. En cuanto a la liquidación de las relaciones contractuales, entiende el arbitro que, como consecuencia de la liquidación de las relaciones contractuales: A) Comercial Ebro, S.A., debe satisfacer a Fred Perry Sportserar Ltd., la suma de 12.759.912 pesetas por los royal-blues vencidos en 30-6-1983 en los plazos y términos que fueron en su día aprobados por la Junta General de acreedores de la Sociedad Comercial Ebro S.A. B) Comercial Ebro, S.A. debe satisfacer a Fred Perry Sportswear Ltd., a la vista de la documentación de ventas desde 1 de julio de 1983 hasta la fecha de adquisición de firmeza del presente laudo, los cánones o royalties convenidos en su día según la modificación del contrato de 25 de octubre de 1977 y, en su caso posteriores, y que serán calculados en el período de ejecución del laudo a la vista de la totalidad de las ventas de artículos contractuales en cada uno de los períodos semestrales, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-2-1979 (art. 813) y 24-10-1979 (art. 3.459). C) Comercial Ebro, S.A. deberá cesar en el uso de las marcas y del «know how» objeto de los contratos con Fred Perry Sportswear Ltd., en el momento en que el presente laudo adquiera firmeza. D) Fred Perry Sportswear Ltd., de acuerdo con el ofrecimiento hecho en su carta de 8 de febrero de 1984 deberá poder adquirir por sí o por tercera persona designada por la misma, el stock de las prendas, de venta normal en el mercado, que pueda tener Comercial Ebro, S.A., en el momento en que el presente laudo adquiera firmeza, y ello a los precios normales de facturación por Comercial Ebro, S.A. IV) En cuanto a la liquidación de perjuicios, declarar que Comercial Ebro, S.A., deberá satisfacer a Fred Perry Sportswear Ltd., en concepto de indemnización por daños y perjuicios por cada año a partir de 16-2-1984 una cantidad anual tal que, sumada a la cantidad que deba satisfacer por royalties, alcance la cifra de pesetas 7.694.613, y ello hasta tanto no adquiera firmeza el presente laudo, con pago de la correspondiente cantidad proporcional para períodos inferiores a un año. IV. El arbitro no se pronuncia en cuanto a las costas por no haber sido solicitado para ello.

Tercero

La escritura de ampliación es del siguiente tenor: Número dos mil ochocientos noventa y dos: En Barcelona, mi residencia, a nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Ante mí, Rogelio Pasóla y Badía, Notario del Ilustre Colegio de esta Ciudad, comparece: Don Manuel, mayor de edad, casado. Abogado, vecino de esta Ciudad, Avda. Diagonal 550 y con DNI NUM000 . A quien conozco y juzgo con interés legítimo para este acto, y dice: 1. Que el veintinueve de julio próximo pasado otorgó escritura de Laudo Arbitral ante el infraescrito Notario, con el n.° 2.550 de protocolo. 2. Que en dicha escritura no se protocolizaron los antecedentes siguientes: a) Los documentos acompañados por «Fred Perry Sportswear Ltd.», con los números 1, 2 y 3 con su escrito de alegaciones de 202 de abril de 1986. b) Los documentos acompañados por «Comercial Ebro. S.A.» bajo los números 1 y 3 con su escrito de contraalegaciones de 13 de mayo de 1986. c) La diligencia de admisión de prueba de 21 de mayo de 1986.

d) La diligencia de práctica de prueba testifical de 29 de mayo de 1986 con los interrogatorios de preguntas y repreguntas, e) La diligencia de confesión en juicio de 3 de junio de 1986 con el poder presentado en dicha diligencia por don Octavio . 3. Que subsana la omisión padecida requiriéndome a mí, el Notario, para que protocolice con esta matriz los documentos que me entrega, a que se refieren los apartados anteriores, y que son fotocopia autenticada de los originales que obran en su poder, requiriéndome, a su vez, para que se libre copia de la presente acta, junto con la escritura de laudo antes indicada, cada vez que personada con interés legítimo solicite copia de la última, a cuyo efecto extienda nota al margen de ella con referencia a la presente. Son 37 hojas legitimadas. Asimismo hace constar el requirente que no une a esta matriz el escrito de oposición al convenio formulado por «Fred Perry Sportswear Ltd.» en el expediente de suspensión de pagos de «Comercial Ebro, S.A.», ni la sentencia recaída en la incidente oposición al convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos de «Comercial Ebro, S.A», porque no obran en su poder por no haberlos aportado ninguna de las partes: Acepto el requerimiento, dejo unido los documentos que me entrega a esta matriz, para reproducirlos en las copias que de ésta se expidan, así como de ésta cuando se libre copia de la escritura de arbitraje indicada. Leída por mi la presente al compareciente, advertido del derecho que no usa de leerla por sí. se ratifica y firma conmigo, el Notario. A continuación siguen los documentos.

Cuarto

Emplazada la Entidad Cía. Inglesa Fred Perry a través de su representante en España, compareció en su nombre y representación el Procurador don José Sampere Muriel; admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día quince de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

En fecha 29 de julio de 1986, don Manuel emitió el Laudo para lo que fue designado como arbitro de derecho en la escritura de compromiso de 1 de abril del mismo año, en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 10 de enero anterior del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 10 de Barcelona, como consecuencia de las diferencias surgidas entre partes a la hora de interpretar y ejecutar el contrato de licencia y asistencia técnica otorgado por las mismas el 17 de enero de 1963 y prorrogado el 25 de octubre de 1977 y últimamente el 3 de enero de 1980, debiéndose consignar que el plazo concedido al arbitro para la emisión del Laudo, de tres meses fue prorrogado en virtud de acuerdo de los interesados, constatado en escritura pública de 25 de junio de 1986, hasta el 31 de julio siguiente.

Segundo

El Laudo resuelve, a tenor de los puntos señalados para su discernimiento por el arbitro, la resolución del contrato de licencia y asistencia técnica referido por razón de diversas causas, estableciendo fechas diversas a partir de la producción de cada una de estas causas, con fijación de cantidades a satisfacer por la hoy recurrente por concepto de liquidación y de perjuicios.

Tercero

Es oportuno consignar que discurriendo todos los motivos por el cauce casacional del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el primero que lo hace por el ordinal 3.° del precepto señalado, no se combaten las declaraciones fácticas del Laudo, las que al quedar incólumes condicionan, obviamente, la aplicación del ordenamiento jurídico pertinente.

Cuarto

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al infringirse las reguladoras de la prueba de confesión contenidas en los arts. 1.231 del Código Civil y 579 y 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha producido según el alegato del motivo, indefensión a la hoy recurrente. Lo que se pretende con este motivo, es poner de relieve que esa indefensión, se produce al renunciar a la prueba de confesión de la parte hoy recurrida, como consecuencia de no haberse rechazado dicha prueba que habría de practicarse con persona que el recurrente estima no ostentaba la debida representación de su contraparte a estos fines de absolución de posiciones. El motivo fracasa ante la simple observación: a) Tanto el poder otorgado en 17 de mayo de 1984 como el de 29 de mayo de 1986, confieren claramente a don Octavio la facultad para absolver posiciones en nombre y representación de la empresa mercantil extranjera hoy recurrida; y b) la confesión judicial no es acto procesal tan personalisimo como se propugna en el motivo con las consecuencias que quiere extraer la recurrente a su favor con ello, cuando el art. 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga la potestad de su cumplimiento por persona distinta de la parte procesal, por lo que no es válida la tesis que hace énfasis en tal característica, que como se ve tiene sus modalidades que suavizan el rigor que se pretende infundir a tal instrumento de prueba.

Quinto

El motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta cuyas sentencias cita. El motivo parte del principio de la vigencia, conforme al contrato inicial de 17 de enero de 1963, con la modificación de 25 de octubre de 1977, del pacto 4.º, según el cual el pago del mencionado canon (por la cesión de licencia y asistencia técnica) se efectuará semestralmente y con sujeción a las Leyes Españolas que regulan la materia, lo que quiere decir, según la recurrente, que son éstas las que en cualquier momento y situación rigen, según pacto, tal particular contraprestación. Como quiera que el arbitro no sólo no desconoce tal cláusula sino que su interpretación la hace en función de la legalidad vigente a la sazón cuando se convino tal pacto que autorizaba el pago de los derechos de cesión, o royalties, en divisas, hasta la Resolución del Ministerio de Industria de 22-9-82, y la de 14-10-82 del Ministerio de Comercio en que se revocó oficialmente la posibilidad del pago en tal moneda debiendo hacerse, a partir de entonces en «pesetas interiores», por lo que el Laudo no infringe la norma de interpretación legal sino que precisamente por ella obtiene consecuencias jurídicas diferentes de las que extrae la parte recurrente, conjugándola con la situación de hecho existente en el momento del contrato en orden a la fórmula de pagos en las diferentes monedas al amparo de la normativa especial de control de cambios por lo que, en definitiva, no puede haber la violación que se acusa, pues se ha interpretado correctamente con base en la literalidad del convenio pero conjugándolo con otros factores, máxime cuando la interpretación proclamada en la sentencia no es ilógica ni inverosímil, únicas causas de combate de esa interpretación con posibilidades de éxito, dado que en esta materia rige el principio de soberanía de la Sala de instancia y en este caso del Laudo que sustituye la función orgánica del Tribunal -, a tenor de la doctrina de esta Sala (Ss. 11 y 25-5 y 25-6-1987 ). Con ello queda rechazado el motivo.

Sexto

El motivo tercero que aduce la infracción de los arts. 1.203, 1.204 y 1.156 del Código Civil está en íntima conexión con el motivo cuarto, que acusa la infracción de la doctrina establecida por esta Sala en punto a la denominada «cláusula rebus sic stantibus», cuyas sentencias invoca, e igualmente con el motivo quinto que denuncia la infracción de los arts. 1.249 y 1 253 del Código Civil y la doctrina que las interpreta, los que asimismo están condicionados con el motivo sexto que propone como base de su alegato la infracción de los arts. 1.281-1.° y 1.285 del Código Civil . Todos ellos van enderezados a demostrar que la suspensión de pagos, solicitada el 15 de octubre de 1983 por la hoy recurrente, no es causa de resolución del contrato objeto del Laudo (cláusula o pacto 10) y que ni tal suspensión de pagos, ni la obligatoriedad del pago del canon en «pesetas interiores», pueden constituir base sólida para la aplicación de la cláusula presunta o tácita «rebus sic stantibus» como remedio sustantivo para evitar la continuación del mismo o lo que es igual, declarar la resolución del contrato.

Séptimo

Ante todo han de exponerse como puntos de partida para el discernimiento del tema planteado los siguientes: a) El pacto 3.º establece una duración de cinco años, renovable tácitamente por períodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste fehacientemente a la otra su voluntad contraria a tal prórroga, durante los cuatro primeros años de cada período de cinco; b) en el Apartado Primero, c) del Laudo, sienta como hechos que no han sido atacados y por tanto permanecen incólumes, que la hoy recurrente, ni recurrió en alzada contra la Resolución del Ministerio de Industria de 22-9-82, ni contra la del Ministerio de Comercio de 14-10-82, como tampoco comunicó a la recurrida tales resoluciones ni advirtió de sus consecuencias en orden al abono de royalties en forma diametralmente distinta de la que venia siendo normal desde hacía casi veinte años y por último, -apartado tercero del Laudo- tampoco comunicó a la sociedad extranjera cedente la Resolución del Ministerio de Comercio de 14-10-82 para tener efectos a partir de 17-1- 1983 de la imposición oficial de la apertura de una cuenta en pesetas interiores a nombre de la hoy recurrida como beneficiaría de la misma, ni se dirigió para cumplir tal ordenación administrativa a la Banca Delegada con ta! propósito de apertura de cuentas en pesetas interiores, para en su caso, continuar con el contrato de cesión de licencias de fabricación, a pesar del profundo cambio en el sistema de pago y moneda con eficacia solutoria.

Octavo

Con vista de lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, nos encontramos con que el motivo quinto no puede prosperar porque la doctrina de esta Sala proscribe la conjugación conjunta de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como soporte casacional, porque el primero de los preceptos sólo posibilita el ataque del hecho base declarado del cual se quiera deducir el nuevo hecho, es decir por el cauce del n.° 4.°, y el segundo, en cuanto permite, acreditar la falta del enlace preciso entre uno y otro hecho y por la vía del n.° 5, como corresponde a la supuesta violación de la norma que impone tal nexo lógico para establecer un hecho en forma indirecta es decir por presunción; por ello la invocación de ambas normas sustantivas bajo un mismo motivo es incorrecto y proclive al decaimiento del mismo, pero es que además, el Laudo no hace uso de ninguna presunción sino que los hechos proclamados los hace en forma directa como obtenidos de instrumentos documentales por lo que nuevamente es de rechazar el motivo. Lo que acaece es, que aplica la cláusula «rebus sic stantibus» como una de las causas de resolución contractual, pero ello no es la declaración presuntiva de un hecho sino la aplicación de una doctrina legal ( art. 1-6 del Código Civil ) como complemento del ordenamiento jurídico.

Noveno

El motivo sexto ya enunciado igualmente fracasa, porque si bien literalmente se aduce en el pacto 10 como causa resolutiva la quiebra, ello no quiere decir que la suspensión de pagos, no pueda comportar causa resolutoria «per se», habida cuenta de que el contrato vincula partes de distinta legislación mercantil lo que conlleva una mentalidad jurídica no concorde en ambos contratantes, sino que hasta en el ámbito jurídico español la suspensión de pagos se estima doctrinalmente como una faceta «prequiebra» quizá como reminiscencia de lo dispuesto en los arts. 1.002 y 1.003 del Código de Comercio de 30-5-1829, equiparables a los arts. 870 y 886 del Código de Comercio vigente, respectivamente, y sobre todo como factor muy determinante de la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en atención a la considerable merma que los ingresos por ventas de los artículos confeccionados con la licencia cedida, habían sufrido a partir de la solicitud de declaración de suspensión de pagos, concretada en el Apartado Segundo del Laudo y no descalificada en este recurso como hecho probado.

Décimo

El motivo tercero tampoco merece mejor fortuna o éxito que los ya examinados pues el Laudo no dice, como base de sus pronunciamientos que haya existido una novación en el sentido técnico que los arts. citados como infringidos, definen y delimitan, sino que la variación sustancial en la especie monetaria de pago, sufrida por imposición oficial administrativa, -firme ante la actitud pasiva de la hoy recurrente-, requeriría para la conservación vincular del contrato de cesión de licencia, una expresa manifestación de voluntad en este sentido asumiendo ambas partes las consecuencias de tales requisitos y mandatos de los órganos administrativos. Lo que acontece es que la redacción del Laudo en este particular no es del todo afortunada, aunque queda bien corregida con la explícita y ortodoxa aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» cuya violación se denuncia en el cuarto motivo, y que perece a la sola consideración de que, aparte el incumplimiento contractual relativo al pago o consignación de los royalties o cánones tras la denuncia del mismo por la hoy recurrida (Apartado 3°; apartado 4.° B); III Fundamento Jurídico y Resolución I-C y III del Laudo), se ha producido, una grave e imprevisible alteración posterior de las circunstancias existentes al momento de contratar e incluso en las prórrogas por reconducción tácita, cuales son la imperiosa satisfacción de los derechos de cesión en moneda nacional no convertible, por la omisión de la recurrente en recurrir contra las Resoluciones administrativas que así lo ordenaban y la declaración de suspensión de pagos con una grave y extraordinaria disminución en las ventas del género objeto de la licencia cedida que acarrea una imponderable desproporción en las prestaciones de cada parte, con desequilibrio que gravita en perjuicio de la recurrida, que actuó de buena fe con pasividad no disculpable en la recurrente e irremediable en los términos relaciónales y jurídicos con que se contempla la situación (Ss. 9-5-83; 27-6-84 y 19-4-85).

Undécimo

El motivo séptimo denuncia la infracción del art. 7-1.º del Código Civil, que fracasa porque el concepto de buena fe, es de puro hecho (12-3-63; 5-6-81; 15-2-84 y 31-1-85) cuya existencia o inexistencia debe ser combatida por la vía del n.° 4.° y no del 5.º del art. 1.692 por cuyo cauce se ha combatido el Laudo y además porque es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética, significada por los valores de lealtad, honradez, o como señala la sentencia de 21-9-87, cuando con tal ejercicio del derecho propio se contradice una conducta anterior en la que hizo confiar a la contraparte, circunstancia ésta que no sólo no es predicable respecto de la recurrida, sino en todo caso de quien aduce tal violación.

Duodécimo

El motivo octavo acusa la violación de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil y doctrina legal cuyas sentencias cita que es improsperable porque la base de la indemnización de daños y perjuicios tanto en su causa -incumplimiento contractual-, como en su definición o concreción pecuniaria son factores de hecho declarados en el Laudo que no se han desvirtuado por el n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que su aplicación es consecuencia de rigurosa hermenéutica que no puede descalificarse sin previa contradicción de aquéllos, máxime cuando está su determinación conectada con el pago de royalties cuya fijación ha quedado diferida, al menor parcialmente, al período de ejecución del Laudo (Laudo: Resolución, apartado IV, en relación con el apartado III-B).

Decimotercero

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso en las consecuencias previstas en el art. 1.715 «in fine» en relación con los art. 1.735 y 1.736 a «contrario sensu» y 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de Laudo interpuesto por Comercial Ebro, S.A.; condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso; y notifíquese esta sentencia al Notario autorizante del Laudo, y librándose el oportuno despacho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica y González Elipe. Antonio Fernández Rodríguez. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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