STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:909
Número de Recurso3457/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3457/01 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a once de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3457/01 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de OURENSE siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 749/2000 se presentó demanda por Dª. Almudena en reclamación de INCAPACIDAD EXTRA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de mayo de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora Dña. Almudena , nacida el 22-06-1943, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad de dependienta-bar. 2.- Iniciado expediente de invalidez el 26-05-00, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18-09-00 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados y por no hallarse de alta o situación asimilada al alta. Interpuesta reclamación previa fue, asimismo, desestimada por resolución 15-12-00, por la cual se confirma la impugnada. 3.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Cervicoartrosis con uncoartrosis.

Subluxación C4-C5. Hernia discal C6-C7. Formación osteofita que impronta saco dural. Espondiloartrosis dorsal. Espondiloartrosis lumbar. Prolapso discal L4-L5. Condromalacia rotuliana bilateral. Insuficiencia vertebro-vascular. Coxartrosis izquierda. Calcificación ambos hombros. Rizartrosis bilateral. 4.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 33.819.- pesetas. 5.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad de fecha 10-06-98, se declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total. Dicha Sentencia fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24-02-01.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afectada de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora autónoma (bar), en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 33.819.-pesetas, con efectos económicos de 26-05-00, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el apartado revisorio, el recurso solicita la modificación del ordinal tercero de los HDP y que como patología existente se relate la que expresa el informe médico de síntesis. Pero no admitimos la variación propuesta, pues aunque la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 LPL atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la indudable objetividad atribuible al IMS en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene el soporte de pericial a cargo de Especialista en la materia que informa, cual es el caso de autos, en que el dictamen acogido está a cargo de Traumatólogo. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación: art. 191.b LPL- que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea.

  1. - En el mismo apartado revisorio se interesa añadir a los HDP -como ordinal quinto- que <>. Contrariamente aceptamos tal dato, porque así lo acredita el informe de cotización (folio 13).

SEGUNDO

1.- En el apartado de examen del Derecho se denuncia infracción del art. 28.1 Decreto 2530/1970 (20/Agosto), en relación con los arts. 124 LGSS y 36 RD 84/1996 (26/Enero). Denuncia que ha de resolverse a la vista de los siguientes datos de hecho: (a) la actora -afiliada al RETA- fue...

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