STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2272
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 436.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipio. Cargas de las Escuelas Públicas de Enseñanza General Básica.

NORMAS APLICADAS: Artículos 52 de la Ley de Enseñanza Primaría de 2 de febrero de 1967, 55 de la Ley de 4 de agosto de 1970 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de abril de 1987.

DOCTRINA: A pesar de que el párrafo primero del artículo 138 del Texto Articulado del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto de 6 de octubre de 1977, prohibe el sostenimiento de servicios atribuidos a la Administración del Estado, tal norma general no puede prevalecer sobre la legalidad específica en materia de enseñanza en aplicación del principio de que la norma general no deroga la especial y así lo han reconocido las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1984 y 21 de abril de 1987 .

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tortoles de Esgueva; representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 17 de septiembre de 1986 ; sobre si constituye obligación de los Municipios satisfacer los gastos de conservación y mantenimiento de los Centros Escolares de Educación General Básica.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos se ha seguido el recurso número 129/1985, promovido por la Dirección Letrada del Estado y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tortoles de Esgueva (Burgos), sobre si constituye obligación de los Municipios satisfacer los gastos de conservación y mantenimiento de los Centros Escolares de Educación General Básica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Por todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos ha decidido: Estimar como estimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el señor abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tortoles de Esgueva, adoptado en sesión extraordinaria el día 27 de febrero de 1985, declarando, en su consecuencia, nulo el mismo, por no ser ajustado a derecho; sin expresa imposición de la costas procesales a ninguna de las partes. A su tiempo y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia; uniéndose certificación de la misma al rollo de Sala».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945, con las reformas introducidas por Ley de 3 de diciembre de 1953 y el texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955

; la Ley de Instrucción Primaria de 17 de julio de 1945; el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1967; el Decreto-Ley de 12 de marzo de 1954 sobre asunción de cargas por el Estado, recayentes en los Municipios; la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa de 4 de agosto de 1970; el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto de 6 de octubre de 1977; el Real Decreto-Ley de 20 de julio de 1979, sobre medidas urgentes de financiación; el Estatuto de Centros Escolares, contenido en la Ley de 19 de julio de 1980 ; la Ley de 28 de octubre de 1981 sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales; la Ley de Bases de Administración Local de 2 de abril de 1985; la Ley Orgánica sobre el derecho a la educación de 3 de julio del mismo año; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos Contencioso-Administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Tortoles de Esgueva, provincia de Burgos, impugna la sentencia de la Sala Territorial de ese nombre de 17 de septiembre de 1986, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra el acuerdo de la citada Corporación de 17 de febrero de 1985, por el que, ante la carencia de medios económicos de la misma para sostener, incluso, los servicios obligatorios, decide dejar de consignar en el presupuesto las partidas destinadas a financiar los servicio públicos de competencia de ¡a Administración Central y, de modo concreto, las partidas destinadas a financiar los gastos de mantenimiento de las escuelas públicas de enseñanza general básica, conforme al artículo 136 del Real Decreto 3046 de 1977, de fecha 6 de octubre, basando su impugnación en la desaparición de tal obligación como carga legal, en la inaplicabilidad al caso de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 23 de abril de 1984 y en la inadecuación del procedimiento empleado para combatir el acuerdo objeto de impugnación.

Segundo

Con relación al primero de los problemas enunciados, cabe señalar que, pese a lo manifestado por el inciso o párrafo final de la base 1.º de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945, donde se aseveraba que, a partir del 1 de enero del año siguiente, el Estado relevaría a las Corporaciones Locales de las obligaciones de costear servicios de la Administración General, lo cierto es que ello no se cumplió y, concretamente, por lo que el aspecto que nos interesa se refiere, el párrafo quinto, del artículo 52 del texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1967 establece que «la conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares, incluyendo las viviendas para maestros y directores, independientemente del régimen seguido en su financiación, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción de las escuelas correrá a cargo de los Municipios, para lo cual consignarán en sus presupuestos la cantidad necesaria a tal fin», corroborando lo indicado el artículo 55 de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, considera centros docentes estatales los creados y sostenidos por la Administración del Estado, sin perjuicio de las aportaciones que obligadamente corresponda hacer a las entidades locales, de acuerdo con la legalidad imperante, particular éste que, sin duda, hace referencia al precepto anteriormente consignado; cierto que este precepto aparece derogado por la Ley de Centros Escolares de 19 de junio de 1980 y ello de modo expreso, como señala la representación de

la Corporación Municipal recurrente, pero ello no priva de eficacia a la norma precedente de 1967, aunque ella quedara reducida en su rango al de texto reglamentario por la disposición final cuarta de la Ley de 1970 ; y ello es así, porque, pese a que el párrafo primero del artículo 138 del texto articulado del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto de 6 de octubre de 1977, prohibe el sostenimiento de servicios atribuidos a la Administración del Estado, tal norma general no puede prevalecer sobre la legalidad específica en materia de enseñanza, en aplicación del principio de que la norma general no deroga la especial y así lo han reconocido las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 23 de abril de 1984 y de 21 de abril de 1987 y con ello se aborda el segundo de los temas planteados en la primera alegación de esta sentencia, en las que se reconoce la vigencia y aplicabilidad del mencionado texto del artículo 52 del ahora considerado reglamento de 1967 ; y no se alegue, cual se hace, la inaplicabilidad al caso de la citada sentencia de 1984, por cuanto, aunque es cierto que la situación cronológica era distinta para el caso en tal resolución examinado, ya que se trataba de una resolución que afectaba al Ayuntamiento de Bétera (Valencia) anterior a la Ley de 1980, aunque de ese mismo año, ello no sucede con la segunda de las sentencias citadas, que aborda un problema enteramente similar al de autos, planteado con relación a un acuerdo del Excelentísimo Ayuntamiento de Palencia, pero posterior en su data a la mencionada ley de 1980 ; a este respecto, la dicción de la citada sentencia de 21 de abril de 1987, es de una meridiana claridad, pues, tras señalar que el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto de 6 de octubre de 1977 (el número 3.046 ) no era una disposición dictada en ejercicio o ejecución de la Ley General de Educación, de donde infiere que no puede interpretarse como derogatoria de lo previsto en aquélla, asevera con absoluta nitidez, que las cargas a que se refería el artículo 52 de la Ley de Enseñanza Primaria siguen atribuidas a la Administración Local en tanto no surja una disposición con fuerza legal suficiente para dejar sin efecto tal atribución.

Tercero

Y no se alegue, cual se efectúa, los nuevos planteamientos a que responden la Ley de Bases de Administración Local de 2 de abril de 1985 y la Ley Orgánica sobre el derecho a la educación, de 3 de julio del mismo año, porque tales preceptos, al ser de vigencia posterior al acuerdo cuya legalidad se examina (17 de febrero del indicado año), resultan inaplicables, aparte de que el concepto «cooperación» que dimana tales leyes que, desde luego, implica un giro copernicano en las relaciones de la Administración General del Estado con las locales, no supone la automática desaparición de la situación preexistente, sino su paulatina sustitución, bien por la subrogación del Estado en la asunción de los gastos de mantenimiento, como insinúa la sentencia de instancia, bien por la concertación de un voluntario acuerdo de cooperación, en los términos y con el alcance que dimana del artículo 57 de la Ley de Bases de Régimen Local, pero sin que sea admisible el unilateral abandono de sus obligaciones por parte de la Corporación, produciendo con ello un vacío administrativo de perniciosas consecuencias para el servicio de enseñanza hasta ahora de esa forma atendido.

Cuarto

Finalmente y por lo que se refiere a la inadecuación del procedimiento seguido, preciso es volver a la mencionada sentencia de 21 de abril de 1987, donde se señala que, el hecho de que el acto objeto de impugnación en instancia, se refiere a materia de Hacienda Local, no es, en modo alguno, suficiente para concluir que ello no es materia de la competencia del Estado, pues correspondiendo a éste la competencia exclusiva respecto de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, según ya señaló esta Sala en su sentencia de 30 de marzo de 1984, no le es ajeno nada de cuanto sea concerniente el cumplimiento de obligaciones con tal materia relacionadas, lo que hace sea perfectamente aplicable la preceptiva contenida en el artículo 8.° de la Ley de 28 de octubre de 1981, siendo enteramente recusable la disyuntiva expuesta al final de la alegación primera del escrito de 12 de febrero de 1987, por cuanto la Corporación recurrente trata de ignorar todos los planteamientos legales preexistentes y desconocer la articulación de las dos Administraciones que de ellos dimanan, confundiendo lo que han sido mero deseos, no traducidos a ónticas realidades, con los todavía existentes, pese al largo lapso del tiempo transcurrido desde aquel lejano 1 de enero de 1946.

Quinto

En méritos de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tortoles de Esgueva contra la sentencia de instancia y confirmar ésta en todas sus partes, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tortoles de Esgueva, provincia de Burgos, contra la sentencia de la Sala Territorial de la citada ciudad de 17 de septiembre de 1986, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el representante de la Administración General del Estado, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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