STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2004

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2004:847
Número de Recurso2856/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2856/2003 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2856/2003 interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO DE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

509/2002 sentencia con fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día uno de agosto de mil novecientos setenta, está afiliado al

Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, teniendo por profesión habitual la de marinero de altura./ SEGUNDO.- Que el actor inició en su día expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vigilancia de Arousa, previo dictamen propuesta del EVI, de fecha cuatro de enero de dos mil uno, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, revisable a partir del dos de enero de dos mil dos, reconociéndosele la correspondiente prestación./ TERCERO.- Que el actor presentaba las siguientes dolencias: En febrero de mil novecientos noventa y tres discectomía lumbar L4-L5-s1. En marzo de dos mil laminectomía y artrodesis 14-S1, con liberación de raíz L5 derecha. Limitación de la flexoextensión lumbar menor del 50%. Dedos suelo + -25 cms. Hipoestesia de trayecto de L5. Electromiograma: Sufrimiento radicular L5 derecho./ CUARTO.- Que en fecha cuatro de febrero de dos mil dos el actor puso en conocimiento del Instituto Social de la Marina que en fecha veintiuno de febrero de dos mil dos era contratado por la empresa Coregal S.L. con un contrato por tiempo indefinido, relación laboral especial de minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, con categoría profesional de peón de recogida de cartón y papel, a fin de obtener permiso para realizar tal actividad./ QUINTO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, se procedió a suspender la pensión, por incompatibilidad del trabajo con su patología actual, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas durante el tiempo de actividad laboral hasta la fecha en que se procediera a suspender la pensión./ SEXTO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: En febrero de mil novecientos noventa y tres disectomía lumbar L4-L5-s1. En marzo de dos mil laminectomía y artrodesis L4-S1, con liberación de raíz L5 derecha. Limitación de la flexoextensión lumbar menor del 50%. Dedos suelo + -25 cms. Hipoestesia en trayecto de L5. Electromiograma: sufrimiento radicular L5 derecho. Epicondilitis codo izquierdo tratada con infiltraciones. Periartritis escapulohumeral izquierda por tendinitis del supraespinoso cervicoartrosis./ SÉPTIMO.- Que el trabajo del actor consiste principalmente en la selección de papel, que unas veces viene en contenedores y otras es vertido por los camiones, teniendo que agacharse continuamente./ OCTAVO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veinticuatro...

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