STS, 24 de Marzo de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:15012
Número de Recurso28/1987
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 323.- Sentencia de 24 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Fondo Garantía Salarial. Indemnizaciones. Compatibilidad.

NORMAS APLICADAS: ET., arts. 33 y 56 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 14-octu-85; 30-10-86; 10-12- 86.

DOCTRINA: Las obligaciones impuestas al FGS. por los arts. 33-2 y el derogado 56-4 del ET . son autónomos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el número 28 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Sofía, doña Paloma, doña María, don Luis Pedro, doña Lorenza, don Ignacio y doña Julia, representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, dirigidos de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona el 30 de abril de 1985, en su pleito n.° 1.199/83, interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial del Fondo Garantía Salarial de 27 de abril de 1983, sobre denegación de cantidades reconocidas a los recurrentes. Ha sido parte demandada en el procesal la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado. Y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.199 de 1983 interpuesto por doña Sofía y otros, contra la resolución del Fondo Garantía Salarial de fecha 26 de octubre de 1985, a que se refiere esta litis, por ajustase a Derecho; sin expresa imposición de costas".

Segundo

Por la representación procesal de doña Sofía y otros, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, se interpuso recurso de revisión mediante escrito en el que tras manifestar los fundamentos procesales y cuantas alegaciones estimaron convenientes, suplicaron a la Sala dicte sentencia por la que dando lugar al recurso se rescinda en todo la sentencia impugnada y se condene al Fondo Garantía Salarial a satisfacer a sus representados como consecuencia de las diferencias por indemnización del despido improcedente declarado por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Barcelona, en autos 525/81, las cantidades que son de ver en la súplica de la demanda origen del presente recurso, y por otrosí solicita el recibimiento a prueba, caso de que el Abogado del Estado impugne la autenticidad de los documentos nº 1, 2 y 3 que acompaña.

Tercero

Presentado el anterior escrito, y recibidos las actuaciones correspondientes, la Sala acuerda oír al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cual por su escrito de 27 de septiembre de 1987, manifiesta que no se opone a la admisión del presente recurso.

Cuarto

Dada traslado al Abogado del Estado para que formule su escrito de contestación a la demanda de revisión, evacua el trámite conferido mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de derecho que consideró atinentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del presente recurso, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito constituido a la parte recurrente. Por otrosí manifiesta que no procede el recibimiento a prueba solicitado.

Quinto

Oídas las partes a efectos de jurisdicción, el Fiscal manifiesta que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción Laboral; el Letrado del Estado suplica se mantenga la competencia de la Sala por razón de la materia para conocer de este proceso; y por su parte el Procurador señor Alvarez Zancada suplica que, en el supuesto de declarar la incompetencia de la jurisdicción, quede el expediente administrativo a su disposición por si interpone demanda ante los órganos de la jurisdicción social.

Sexto

Oídas las partes con suspensión del señalamiento sobre si es o no procedente la admisión del recurso por cuanto la sentencia contra la que se interpone pudiere no ser firme por no haberse agotado contra ella el recurso de apelación que corresponde, conforme al art. 94 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el 10 .c), el Procurador señor Alvarez Zancada presenta sus alegaciones el 23 de septiembre de 1987 y el Letrado del Estado por escrito de 7 de diciembre del mismo año, en el que suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad absteniéndose de conocer del fondo de la demanda.

Séptimo

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día once de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en las tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entre los antecedentes que son relevantes para la resolución de esta recurso de revisión, debe señalarse: a) Los recurrente eran trabajadores de la empresa textil "Emilba, SA.", siéndoles notificado su despido por abandono del puesto de trabajo el 11 de marzo de 1981. B) Segundo juicio en la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 1981 en la que se declaró improcedente el despido y se condenó a la empresa, alternativamente, a su readmisión o al abono de las indemnizaciones que señalaba, de las que el cuarenta por ciento debían satisfacerse por el Fondo Garantía Salarial, y al abono de los salarios de tramitación. C) La empresa no readmitió a los trabajadores ni abonó las indemnizaciones fijadas, dictándose en ejecución de sentencia auto de insolvencia provisional de la empresa de fecha 29 de enero de 1982. D) La resolución del Fondo Garantía Salarial de Barcelona de 24 de abril de 1983 reconoció los salarios pendientes de tramitación, pero al fijar la indemnización del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores dedujo el cuarenta por ciento ya abonado, de conformidad con el artículo 56, que posteriormente ha sido derogado, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de la Secretaría General del Fondo Garantía Salarial de fecha 26 de octubre de 1983.

E) La sentencia de la Sala Segunda de Barcelona de 30 de abril de 1985 establece que la indemnización del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores absorbe la del artículo 56.4, pues aunque es diferente la "ratio" de uno y otro precepto debe tener en cuenta que el artículo 33 establece el límite de un año de salario como tope de indemnización a percibir del Fondo Garantía Salarial. F) El recurso de revisión se basa en el artículo 102. 1. b) de la Ley de esta Jurisdicción, por contradicción con sentencias de la Sala Primera de la misma Audiencia Territorial de Barcelona de 11 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985 y 29 de mayo siguiente, sin que la cita de esta última puede ser tenida en cuenta por ser de fecha posterior, cuya autenticidad no ha sido negada, que mantienen la doctrina contraria, es decir, la independencia y coexistencia de las indemnizaciones a que venía obligado el Fondo Garantía Salarial por razón de uno y otro precepto. G) La Sala de Oficio, planteó a las partes la cuestión relativa a la Jurisdicción competente para conocer de la cuestión litigiosa.

Segundo

Las cuestiones a resolver y el orden en que deben serlo, en su caso, son: jurisdicción competente, procedencia en este supuesto del recurso de revisión y si de la indemnización del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores debe o no ser deducida en su caso la que establecía el derogado artículo 56 del expresado texto legal.

Tercero

En este recurso de revisión se impugna una sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de acuerdo con el artículo 1.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, concretamente a esta Sala Quinta según las normas sobre distribución de asuntos contenidos en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986; además, se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria en el que la rescisión de una sentencia que en principio es firme e inamovible únicamente podrá tener apoyo en alguno de los motivos taxativos y limitados que se enumeran en el artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que las partes o la Sala, de oficio, puedan introducir otros distintos para fundamentar la rescisión de una sentencia firme.

Cuarto

La Ley de Enjuiciamiento Civil admite y regula los recursos extraordinarios de revisión, mientras que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla únicamente el de revisión, con un carácter híbrido, pues con los motivos que son propios del de revisión, enumerados en los apartados c), d), e) y f) del artículo 102.1, coexisten otros de naturaleza evidentemente casacional, que son los regulados en los apartados a), b) y g) del mismo precepto, distinción que admite el propio legislador al establecer un plazo de interposición distinto, de un mes desde la notificación de la sentencia cuando se invoque un motivo casacional, remitiéndose en los demás supuestos a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que el plazo es de tres meses contados desde que se descubrieran o recobraran los documentos, se declaró su falsedad o recayó sentencia condenatoria por falso testimonio, prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, con el límite de prescrito de cinco años y posibilidad de interrupción por la tramitación de causa penal.

Quinto

La distinción entre motivos casacionales y los que son propios del recurso de revisión es fundamental para determinar que debe entenderse por sentencia firma, habida cuenta que las partes, al notificárseles la sentencia, tienen conocimiento de que el fallo es de la misma contiene pronunciamientos contradictorios entre sí, o respecto de otras anteriores de las Salas Territoriales o del Tribunal Supremo o incurre en incongruencia, infracciones que pueden y deben corregir mediante la interposición de los recurso ordinarios procedentes y, únicamente, acudiendo al extraordinario de revisión cuando el ordinario de apelación no fuere procedente o se hubiere intentado sin éxito, sentido en el que debe interpretarse el concepto de sentencia firme cuando se trata de motivos casacionales, que son en la práctica la mayoría de los que sirven de fundamento al recurso de revisión en el proceso contencioso-administrativo, sin que la reforma de la casación civil efectuada en el año 1984, con la novedad de admitir en ciertos casos el recurso de casación directo, pueda afectar al recurso de revisión de la Ley Jurisdiccional, que por ser anterior no puede contemplar esta posibilidad, además de que su admisión en el proceso contencioso-administrativo originaría un verdadero aluvión de recursos de revisión, dado que en el proceso civil es infrecuente que exista conformidad en los hechos, mientras que en el proceso contencioso-administrativo esa conformidad viene determinada en no pocos casos por su constancia fehaciente en el expediente administrativo; por el contrario, las partes pueden estar conformes con la fundamentación y pronunciamientos de una sentencia, aquietándose ante la misma, conociendo con posterioridad documentos o condenas que de haber sido tenidos en cuenta en su momento pudieran haber determinado un fallo distinto, por lo que la interpretación del concepto de sentencia firme en estos casos debe equipararse a la pronunciada en proceso que ya está cerrado, es decir, sentencia que ganó firmeza por no ser susceptible de recurso de apelación o simplemente por haberse aquietado las partes ante la misma.

Sexto

Sin embargo, el principio constitucional de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y los principios procesales "pro actione" y "pro recurso" aconsejan la admisión de una excepción en la interpretación del concepto de sentencia firme cundo se trata de motivos casacionales, en los casos en que la parte haya sido inducida a error sobre la improcedencia del recurso de apelación cuando en casos idénticos o similares el Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de queja y admitido el recurso de revisión contra sentencias de las Salas Territoriales, como sucede en este caso con los recursos de revisión que finalizaron por sentencias de la Sala tercera de este Tribunal Supremo de fechas 22 de diciembre de 1980, 15 de enero, 16 y 19 de febrero de 1982 .

Séptimo

En definitiva, si el recurso de revisión en el proceso contencioso-administrativo se fundamenta en los apartados c), d), e) y f) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, el concepto de sentencia firme es equiparable al de proceso cerrado, comprendiendo tanto las sentencias que no son susceptibles de recurso de apelación como las que han ganado firmeza por aquietamiento de las partes, distinto criterio interpretativo ha de aplicarse a los recursos de revisión en que se invocan los apartados a),

  1. y g) del mismo precepto, en los que por sentencia firme hay que entender la que no es susceptible del recurso ordinario de apelación o cuando ésta no se ha intentado sin éxito, con la excepción para este segundo supuesto de que el recurrente haya sido inducido a error por resoluciones reiteradas en que el Tribunal Supremo, en casos idénticos o similares, inadmitió los recursos de queja y admitió los de revisión contra sentencias de las Salas Territoriales.

Octavo

Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1985, 30 de octubre y 10 de diciembre de 1986 establecieron que las obligaciones impuesta al Fondo Garantía Salarial por los artículos

33.2 y el derogado artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, tenían distinto origen y finalidad, siendo totalmente autónomos, por lo que el importe de una no puede interferir y limitar el de la otra, argumentando al respecto: primero, que en el caso del artículo 33.2 el Fondo Garantía Salarial obra como responsable subsidiario por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario, mientras que en el supuesto del artículo 56.4 asume directamente una responsabilidad impuesta por la Ley, segundo, en el primer caso se subroguen los derechos y obligaciones que los trabajadores tiene frente al empresario y en el segundo el Fondo afronte el pago en forma directa, en nombre propio y con independencia de la solvencia o insolvencia de la empresa; y tercero, que en el primer caso garantiza las percepciones del trabajadores en situaciones anormales, teniendo el segundo una finalidad protectora del pequeño empresario, repartiendo la carga entre el mismo, el trabajador por minoración del veinte por ciento y el Fondo Garantía Salarial, doctrina que debe mantenerse en esta resolución, lo que comporta la rescisión de la sentencia recurrida, que mantuvo doctrina distinta a la correcta de las sentencias antecedentes, y la estimación del recurso contencioso- administrativo formulado por las recurrentes contra resolución de la Secretaria General del Fondo Garantía Salarial de fecha 26 de octubre de 1983 y condenando al Fondo Garantía Salarial a que satisfaga a los actores las cantidades no discutidas reclamadas en la demanda.

Noveno

De conformidad con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser preceptiva la imposición de costas, no hacemos declaración específica sobre su pago.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los recurrentes que después se relacionarán, contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 30 de abril de 1985, recaída en el recurso contencioso-administrativo tramitado en dicha Sala con el número 1.199 del año 1983, rescindimos la expresada sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes contra resolución presunta y más tarde expresa de la Secretaría General del Fondo Garantía Salarial de fecha 26 de octubre de 1983, que anulamos, y condenamos al Fondo Garantía Salarial a que abone a doña Sofía la cantidad de cuarenta y seis mil trescientas cincuenta y una pesetas (46.351 ptas.), a doña Paloma treinta y seis pesetas (36 ptas.), a doña María ciento cuarenta y nueve mil doscientas ochenta y seis pesetas (149.286 ptas.), a don Luis Pedro ochocientas ochenta y tres mil novecientas quince pesetas (883.915 ptas), a doña Lorenza a cuatrocientas cincuenta y tres mil seiscientas cincuenta y dos pesetas (453.652 ptas), a don Ignacio treinta y cuatro mil ciento setenta y cuatro pesetas (34.174 ptas) y a doña Julia doce mil ochocientas noventa y una pesetas (12.891 ptas), correspondientes a indemnizaciones por despido que la Magistratura de Trabajo declaró improcedente; sin declaración sobre el pago de costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Pedro Antonio Mateos García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don César González Mallo, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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