STS, 18 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:2714
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 538.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Emplazamiento personal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.1 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 24 y 34-1988, de 23 de febrero y 1 de marzo .

DOCTRINA: El emplazamiento edictal resulta absolutamente insuficiente respecto de los intereses

legitimados como parte en el proceso y por tanto resulta imprescindible para ellos el

emplazamiento personal: su omisión integra una vulneración del articulo 24.1 de la Constitución y genera la indefensión prevista en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique, representado por el procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Calpe (Alicante), representado por el procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre adquisición de terrenos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Calpe acordó en sesión de 21 de enero de 1985 desestimar la solicitud formulada por don Jose Enrique de declaración de nulidad del acuerdo del propio pleno de 5 de mayo de 1980 y desestimar igualmente el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos plenarios adoptados en 5 de noviembre de 1984, sobre adquisiciones de terrenos a la empresa Monte Calpe, S. A., para la creación de una zona deportiva.

Segundo

Don Jose Enrique interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando no ajustados a derecho los acuerdos impugnados. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Calpe, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia confirmando los actos administrativos impugnados. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala Primera dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Enrique, debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones recurridas, sin efectuar pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado en estos autos el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Calpe de 21 de enero de 1985 por cuya virtud se desestimaban, en primer lugar, la petición de declaración de nulidad formulada por el hoy apelante respecto del acuerdo de 5 de mayo de 1980 y, en segundo lugar, el recurso de reposición interpuesto contra varios acuerdos de 5 de noviembre de 1984.

Es de destacar que tales actos decidían el otorgamiento de contratos de permuta o compraventa de terrenos -no es necesario en este momento perfilar más exactamente su naturaleza jurídica- con Monte Calpe, S. A., sociedad esta que no ha sido emplazada personalmente en estos autos.

Segundo

Una reiteración jurisprudencial del Tribunal Constitucional -sentencias 182/1987, de 17 de noviembre, 24 y 34/1988, de 23 de febrero y 1 de marzo -, sentada al aplicar el artículo 24.1 de la Constitución, viene poniendo de relieve que el emplazamiento edictal que establecen los artículos 60 y 64 de la Ley jurisdiccional es un acto de comunicación indirecta, abstracta y no personal que no garantiza en adecuada y suficiente medida la defensa de la parte que está legitimada por tener intereses personales o derechos implicados en la decisión del proceso, lo que implica la exigencia de un emplazamiento personal y directo para garantizar la defensa cuando las personas legitimadas como partes vengan a ser conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo. La omisión de tal emplazamiento integra una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y genera la indefensión prevista en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 .

Tercero

Sobre esta base es de indicar que Monte Calpe, S. A., se ha de ver afectada por la decisión a dictar en estos autos y no solo por una posible estimación del recurso sino incluso por una desestimación, dado que para esta última -obsérvese el contenido de los folios 28 y siguientes del expediente- sería preciso concretar el número de metros cuadrados que tal sociedad entregó «efectivamente» en la realidad como consecuencia del contrato recogido en la escritura pública de 18 de septiembre de 1980 -apartados A, B y C, especial mente el primero, folios 11 y siguientes el expediente- en relación con la de 11 de julio de 1985, aportada a los autos en fase de prueba y más ampliamente en relación con el resto de los contratos, punto este sobre el que no consta que se haya pronunciado la Generalitat Valenciana después de su oficio de 26 de noviembre de 1985 que también aparece en los autos -documentos que acompañan a la contestación a la demanda y prueba.

Y no habiéndose emplazado personalmente la mencionada sociedad, procedente será anular las actuaciones procesales a partir del momento inmediatamente anterior a la recepción de los autos a prueba a fin de que se emplace a Monte Calpe, S. A., a través de su legal representante, conservándose no obstante la validez de las diligencias probatorias efectivamente llevadas a cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 127.2 de la Ley jurisdiccional y en el artículo 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

No se aprecia base bastante para formular una expresa imposición de costas en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 19 de diciembre de 1986, debemos anular y anulamos las actuaciones procesales practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la recepción de los autos a prueba a fin de que se emplace a Monte Calpe, S. A., para que pueda comparecer en el proceso, conservando la validez de las diligencias probatorias efectivamente practicadas, sin hacer una expresa imposición de costas. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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