STS, 15 de Abril de 1988

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1988:2636
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 343.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Obras efectuadas en zona de dominio público litoral.

NORMAS APLICADAS: Artículos 7 y 10 de la Ley de Costas .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Los actos administrativos recurridos se limitan a ordenar la demolición de lo construido

sin autorización pero sin adjuntarle las sanciones previstas en la normativa de aplicación para las

infracciones que tipifica y dicha demolición es conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Costas y en la disposición transitoria primera del Reglamento para su ejecución de 23 de mayo de 1980, al no haberse solicitado dentro del plazo de un año su correspondiente legalización.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una como apelante don Rosendo, representado por el Procurador señor Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo dirección letrada, y de otra como apelada la Administración General, representa da y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, sobre obras efectuadas en la playa de la Verga, término municipal de Mogán.

Antecedentes de hecho

Primero

La Jefatura de Puertos y Costas de Las Palmas, en el expediente instruido por obras abusivas en zona de dominio público litoral, consistentes en instalación de caseta en la playa de la Verga, término municipal de Mogán (isla de Gran Canaria), en el que aparece como denunciado don Rosendo, dictó resolución en dicho expediente con fecha 14 de junio de 1984, acordando la demolición o retirada de la edificación existente y restitución de las cosas a su primitivo estado, debiendo el infractor iniciar en el término de seis meses cuantos trabajos y obras sean precisos para tal fin y ejecutarlos en el plazo de tres meses, quedando advertido de que en caso de incumplimiento se podrá acordar la ejecución forzosa. Contra esta resolución, el interesado interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Puertos y Costas, que fue desestimado por resolución de fecha 3 de octubre de 1984.

Segundo

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de don Rosendo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el que seguido por sus trámites finalizó por sentencia de 9 de octubre de 1985 con el siguiente fallo: «En atención a lo expuesto la Sala, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido: 1,° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Rosendo contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas que se cita en el antecedente segundo, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado. 2.º No hacer especial imposición de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso do apelación, en el que las partes quedaron instruidas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de abril de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno. Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el expediente administrativo contra el hoy recurrente se inicia en virtud de denuncia «... por ejecución de obras sin la correspondiente autorización, consistentes en instalación de una caseta de madera en la zona de dominio público litoral de playa Verga», figurando en el pliego de cargos como hechos imputados la «instalación de una caseta de madera de carácter fijo en zona de dominio público litoral», por lo que el acto administrativo que resuelve el expediente, so pena de infringir el principio de contradicción fundamental en todo procedimiento sancionador e incurrir en desviación de procedimiento, debe circunscribir su contenido a dicho presupuesto fáctico y en tal sentido deben entenderse las resoluciones administrativas objeto de recurso, resoluciones que así interpretadas están totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico, en cuanto la orden de demolición afecta a unas construcciones fijas ejecutadas sin la preceptiva autorización en terrenos de dominio público, autorización exigida por el artículo 7 de la Ley de Costas, y que corresponde otorgar al Ministerio de Obras Públicas, según el artículo 10 de la propia Ley, sin que, por consiguiente, la orden de demolición recurrida comprenda obras, en el supuesto de que existieren, ajenas a los objetos del expediente, tal como fueron configuradas en el acuerdo inicial del mismo y en los hechos imputados en el pliego de cargos; ello, claro es, sin perjuicio de que la demolición deba afectar, igualmente, a las obras de fijación de dicha caseta y a las accesorias o complementarias.

Segundo

En ningún supuesto se ha hecho aplicación de los preceptos sancionadores de la Ley de protección del dominio público marítimo de 16 de marzo de 1980, ya que los actos administrativos recurridos se limitan a ordenar la demolición de lo contenido sin autorización, pero sin adjuntarle las sanciones previstas en dicha normativa para las infracciones que tipifica y dicha demolición es conforme a lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley de Costas y en la disposición transitoria primera del Reglamento para su ejecución de 23 de mayo de 1980, al no haberse solicitado dentro del plazo de un año su correspondiente legalización.

Tercero

Por todo lo expuesto y por los aceptados fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, procede confirmarla en todas sus partes, sin que se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas de este recurso.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas sobre construcciones en zona de dominio público litoral, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llorente.- Benito S. Martínez.- Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Rafael Pérez Gimeno, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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