STS, 25 de Abril de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:2984
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 580.-Sentencia de 25 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Normas Subsidiarias. Procedimiento. Información pública.

Reiteración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 130 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Sólo resulta necesaria la reiteración del trámite de información pública cuando las

modificaciones a introducir por la aprobación provisional respecto del planeamiento inicialmente

aprobado signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del mismo, lo que no ocurre

cuando se trata de la mera modificación de una unidad de actuación.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Exterior de España, S. A., representado por el Procurador don Alvaro Merino Fuentes bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 18 de abril de 1986 sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la ciudad de Reus.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 476/1985 promovido por el Banco Exterior de España, S. A., y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la ciudad de Reus.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Banco Exterior de España, S. A., debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 18 de abril de 1984, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la ciudad de Reus, y el del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de marzo de 1985, desestimatorio del recurso de reposición contra el primero formulado, y debemos desestimar y desestimamos íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa declaración respecto de las costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Basa en primer lugar la parte recurrente su pretensión anulatoria del acuerdo impugnado en que al tiempo de aprobarse inicialmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la ciudad de Reus la finca de su propiedad quedaba enclavada dentro de una unidad de actuación, designada como U-10, que afectaba a ochenta propietarios, mientras que en la aprobación definitiva se ve incluida en la unidad U-4, cuyo ámbito viene determinado por el paseo de Sunyer, y las calles Bofarull y San Celestino y que sólo comprende los terrenos de la actora y los de Fomento Barcelonés de Inversiones, entidad que ha consentido el acto objeto de la presente causa, siendo así que en uno y otro caso las Normas destinan a zona verde la misma extensión de terreno, con grave infracción del principio de proporcionalidad, olvida la parte actora al así argumentar, que la aprobación inicial sea de un Plan, sea de unas normas Subsidiarias, no constituye sino la apertura o comienzo formal del complejo procedimiento de su aprobación, teniendo la naturaleza de un acto de trámite, equivalente a la genérica incoación del expediente administrativo, que por tanto, no confiere derechos ni altera la situación jurídica preexistente (así, por otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1978, 27 de junio de 1980, y 27 de marzo de 1984 ), es por ello que no cabe extraer consecuencia jurídica alguna de la variación de las determinaciones contenidas en las Normas de Planeamiento en el curso de su tramitación, debiendo extenderse únicamente la revisión jurisdiccional a constatar el ajuste a Derecho del acto resolutorio, que no es sino el de aprobación definitiva, en virtud de lo dicho, ha de decaer el primero de los motivos de impugnación formuladas por la demandante. 2.º Los otros dos motivos en que funda su pretensión la parte demandante ponen de manifiesto, aun cuando en forma un tanto oscura, que a su entender, las Normas antes citadas le causan un grave perjuicio, no tanto por clasificar como zona verde parte de los terrenos de su propiedad, como por hacerlo en el marco de una unidad de actuación, que por razón de su reducida superficie y de afectar sólo dos propietarios, impide la justa distribución entre ellos de las cargas derivadas del planeamiento, ello podría suponer infracción de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Suelo, que fija como requisito en la delimitación de dichas unidades el que éstas permitan tal justa distribución, en el sentido de que la superficie neta de suelo que, por su calificación urbanística tenga aprovechamiento realizable por los propietarios sea suficiente para permitir, después de la pertinente reparcelación o compensación de los derechos digo beneficios y cargas en proporción a sus derechos iniciales, adjudicar a dichos propietarios las parcelas definitivas precisas para la materialización de los aprovechamientos que les correspondan; es lo cierto sin embargo, que la parte actora a quien incumbe el onus probandi, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, nada acredita al respecto, no interesando siquiera el recibimiento a prueba de los autos, no puede la Sala llegar a la conclusión de que no cabe en el caso presente la justa distribución de las cargas derivadas de la calificación como zona verde de parte de los terrenos de la actora, pues ésta no contradice de modo eficaz la afirmación contenida en el acuerdo resolutorio de la reposición previa al contencioso, según la cual se ha producido una transferencia de la edificabilidad del solar desde su parte exterior al patio interior de manzana, determinándose la altura edificable en función de la vía más ancha, el paseo Sunyer, con lo que no ha producido disminución considerable del aprovechamiento correspondiente al Banco Exterior de España, S. A., habida cuenta de que además de lo dicho, aun en el supuesto de que la reparcelación no permita la adecuada compensación a los propietarios afectados siempre cabrá la indemnización en metálico a cargo de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Suelo, tampoco son de aceptar los motivos de impugnación antes mencionados. 3.° En consecuencia procede declarar que los acuerdos impugnados no infringen el ordenamiento jurídico, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales por no apreciarse temeridad.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de 580 esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Se pone de manifiesto por la parte apelante en su escrito de alegaciones a esta Sala, en primer lugar, un motivo de nulidad formal, derivado de no haberse abierto, antes de la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reus, un nuevo trámite de información pública que en su opinión, resultaba obligado, lo que traduce en la petición principal de que con revocación de la sentencia recurrida, se anule el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona y se ordene la retroacción del expediente al momento en que se cometió dicha infracción. Esta petición en forma alguna puede ser atendida, por oponerse a ello dos razones de índole procedimental que obstaculizan ni siquiera su examen, y una de fondo, a mayor abundamiento, por no estimarse procedente en este caso la referida nueva información pública. En efecto, por una parte, en lo adjetivo, la alegación de dicho supuesto vicio de procedimiento ya fue efectuada a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por delegación de la cual había acordado la Comisión de Urbanismo de Tarragona, con ocasión del recurso previo de reposición, y por la misma fue examinada y rechazada en la resolución de este, sin que después fuese reproducida en el recurso contencioso-administrativo, en el que lógicamente ni fue estudiada ni fue objeto de pronunciamiento, lo que implica por igual que en ese concreto aspecto los actos administrativos sean inimpugnables jurisdiccionalmente, por haberse consentido, y que en el mismo su resurrección en esta segunda instancia constituya una cuestión nueva respecto de la primera, imposible de introducir ya en el proceso, dado que la pretensión de apelación no goza de autonomía respecto de la de instancia y no puede alterar ésta variando sus elementos delimitadores, y singularmente, la «causa petendi» y el «petitum», y por otra parte, en lo sustantivo, no se aprecia que dicho trámite hubiera de haberse realizado, lo que por esencial permitiría una actuación de oficio por esta Sala coincidente con la petición de la sociedad apelante, ya que el mismo lo impone el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, únicamente para el supuesto de que las modificaciones a introducir por la aprobación provisional respecto del planeamiento inicialmente aprobado, signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del mismo, concepto jurídico indeterminado que ha de traducirse necesariamente por la existencia de un planeamiento totalmente distinto, y en él no se integra la mera modificación de una unidad de actuación máxime si se tiene en cuenta que las mismas no son de necesaria delimitación de un Plan o Normas y pueden ser objeto de ulterior modificación, tal como se desprende de los artículos 118 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y 38 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978

.

Segundo

En segundo lugar postula la sociedad apelante una petición que pese a sus defectos de redacción, se entiende en el sentido de en definitiva estimarse totalmente su demanda, reproduciendo como fundamentación de ella las mismas razones argumentativas vertidas en este escrito y consistentes, en síntesis, en no permitir la unidad de actuación cuatro, UA-4, de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Reus la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Acerca del cumplimiento de este requisito, imperativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 y 36.3, respectivamente, de la Ley y el Reglamento últimamente citados, aunque no al extremo de impedir su no concurrencia la delimitación de una unidad de actuación si ella es necesaria, siempre que en la vía de gestión se compense de otra forma al afectado, tal como el artículo 121 de la misma Ley previene, poco puede añadirse a lo expuesto en su sentencia por la Sala de Barcelona, la que lo examinó exhaustivamente para rechazar su no cumplimiento. Sí acaso añadir, que ni del informe del Ayuntamiento de Reus de 20 de julio de 1984, ni a «contrario sensu» del arquitecto de la sección de recursos del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 7 de febrero de 1985, en que la parte apelante pone especial énfasis, cabe deducir cosa distinta de unos posibles perjuicios para ésta con la realización de la referida unidad de actuación, mas no que la misma no reciba los beneficios y sufra los perjuicios derivados de las nuevas Normas Subsidiarias con sujeción a los principios de justicia y equidad, o que en último extremo vaya a quedar sin la adecuada indemnización en el supuesto de que los segundos excedan de los primeros con la pura ejecución de tal unidad de actuación por el sistema que se elija o se haya elegido ya, la que admite la propia resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en su último considerando.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Banco Exterior de España, S. A., contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1986 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en consecuencia confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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