STS, 3 de Mayo de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:3260
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 461.-Sentencia de 3 de mayo de 1988

PONENTE: Exento. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;

aplicación regularización voluntaria de la situación fiscal, Ley 50/1977 .

NORMAS APLICADAS: La Ley 50/1977, de 14 de noviembre ; artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; artículo 1.227 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1985, 27 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: La prueba de presunciones está admitida en estos procedimientos, mas para que

pueda entrar en juego es preciso que el enlace entre el hecho demostrado y la conducta imputada

sea necesario y único, cosa que no se puede afirmar respecto a las letras de cambio aportadas; la

opinión o juicio de la parte no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la

Sala dentro de las reglas de la sana crítica.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés en nombre y representación de la Administración Financiera Inmobiliaria, S. A. (AFISA), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre transmisiones patrimoniales; habiendo sido parte apelada la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación de Administración Financiera e Inmobiliaria, S. A. (AFISA), formuló reclamación contra la liquidación girada por la Abogacía del Estado de la Delegación Provincial de Hacienda de Madrid, cuyo total importe es de 11.361.902, siendo desestimada esta reclamación por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 28 de julio de 1982, e interpuesto contra este acuerdo recurso de alzada por dicha compañía, fue desestimado con fecha 10 de mayo de 1983.

Segundo

Contra estos acuerdos, la representación procesal de Administración Financiera e Inmobiliaria, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 22 de febrero de 1985 por la que desestimando el recurso se confirma la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de abril, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sustancial que se plantea en esta apelación gira en torno al problema adjetivo que se suscita en cuanto a la proposición, valoración y apreciación de la prueba de los hechos determinantes para la aplicación de los beneficios derivados de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, en lo que hace a la adquisición de un inmueble por la sociedad, que voluntariamente se sometió a la regularización de su situación tributaria, en cuanto a la obligación de satisfacer el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales derivado de dicha adquisición. Y aun así, el problema es más concreto todavía, puesto que indiscutidos -e indiscutibles en esta alzada- los restantes requisitos, el tema se refiere a si quedó probado que tal adquisición fue anterior a la entrada en vigor de aquella Ley (17 de noviembre de 1977, según su disposición final quinta), partiendo para ello de que está instrumentada en documento privado y se han aportado recibos de la comunidad de propietarios del inmueble y ciertas letras de cambio.

Debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria, «tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo»; norma que, sin duda, indujo a la apelante a aportar el documento privado de 15 de septiembre de 1974, los recibos de la comunidad y las cambiales. Mas también hubo de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley, «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes», a que más tarde se hará alusión. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria del documento privado, hecha a la luz de lo que dispone el artículo 1.227 del Código Civil, ha de estimarse plenamente ajustada a Derecho en este procedimiento tributario y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a probar la fehaciencia de su fecha, merced al alegado fallecimiento de uno de los otorgantes del documento antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1977, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1984 .

Segundo

De otra parte, invoca la apelante la posibilidad de que, a tenor de la regla quinta de la Orden de 14 de enero de 1978, «la existencia de bienes, derechos y obligaciones en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se probará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho o por cualquiera otra forma de justificación»; de donde deriva la admisibilidad de la prueba de «presunciones» que pone en relación con los recibos de la comunidad de propietarios y las letras de cambio que aporta.

Cabe decir, a mayor abundamiento, que la prueba de presunciones está admitida en estos procedimientos no ya solo por la remisión genérica del artículo 115 de la Ley General Tributaria, sino por su específica regulación en el artículo 118 de la misma . Mas también, que para que la presunción pueda entrar en juego como prueba, es preciso que el enlace entre el hecho demostrado y la conducta imputada sea necesario y único, cosa que, de una parte, no se puede afirmar respecto a las letras de cambio aportadas, que como documentos abstractos para nada demuestran la adquisición del inmueble por la apelante antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1977, como tampoco pueden demostrarlo los aportados recibos de una comunidad de propietarios que, a su vez, teniendo del mismo modo el carácter de documentos privados, tampoco han recibido la necesaria adveración probatoria en este procedimiento ni en el de la revisión en vía administrativa. De ahí que ni unas ni otros puedan servir para demostrar el hecho del que se trata de deducir la presunción, que, por ende, ha de ser rechazada.

De otra parte, en todo caso debe tenerse en cuenta que, como ha dicho este Tribunal Supremo, la opinión o juicio de la parte no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia dentro de las reglas de la sana crítica (sentencia de 30 de noviembre de 1985), así como que si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto este respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (sentencias de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987), circunstancia que, como es visto, no se ha dado en el supuesto que se enjuicia.

Tercero

En lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 1985 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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