STS, 22 de Abril de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:2895
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 383.-Sentencia de 22 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Desgravación Fiscal a la Exportación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1462 del Código Civil ; el artículo 50 del Código de Comercio ; el

artículo 6.1 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, modificado por el número 3357/1972, de 7 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Los gastos para la carga y estiba forman parte del coste o precio final, ya que no se

pueden considerar terminadas y completas esas operaciones con la colocación en cubierta del

buque si se tiene en cuenta la naturaleza de lo que ha de ser transportado, el cemento.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración Pública, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 21 de junio de 1985, siendo parte apelada la Sociedad Anónima Tudela Veguín, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendida por Letrado. Sobre desgravación fiscal a la exportación.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Aduanas dictó acuerdo, fecha de 24 de julio de 1980, sobre reintegro al Tesoro Público, en concepto de cuotas desgravatorias a la exportación durante el ejercicio de 1977, de una cuantía de 474.870 pesetas. Interpuesta reclamación económico- administrativa por la representación de S: A. Tudela Veguín ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue desestimada en resolución de 14 de abril de 1981.

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso ante la Sección Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional por la representación procesal de la citada sociedad, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha de 21 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Corujo L. Villamil, en nombre y representación de la sociedad Tudela Veguin, S. A., frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 1981, así como el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 24 de julio de 1980, los que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho y, por consiguiente, anulamos ambos actos administrativos impugnados; debiendo la Administración demandada devolver a la entidad demandante la suma que ésta hubiera ingresado como minorización de las cuotas desgravatorias, todo ello sin hacer expresa declaración de condena de costas respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Presidente de la Sala, Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contrato de compraventa mercantil ofrece una serie de modalidades especiales, algunas ligadas al de transporte y, entre ellas, se encuentra la conocida mediante las siglas FOB («free on board», en español «franco bordo»). Su contenido incluye una obligación esencial por parte del vendedor, la entrega de la mercancía, según establece el artículo 1.462 del Código Civil, por reenvío del de Comercio en su artículo 50. En el tráfico marítimo, al que aparece vinculada la venta FOB, tal obligación queda cumplida cuando se sitúan las cosas objeto del contrato en el buque, momento en el cual se produce la transmisión de la propiedad, a diferencia de otras variedades contractuales en el mismo ámbito que excluyen la carga o exigen tan solo la puesta al costado de la nave (FB, FAS, FIO). Esta configuración coincide con la diseñada en las normas internacionales «Incoterms», donde se indica que el vendedor debe entregar la mercancía a bordo, según el uso del puerto, avisando al comprador tan pronto esté concluida dicha operación (A-2), así como expedir el documento acreditativo de la cesión de uso limpio en la forma antedicha (A-7).

En consecuencia, hay que aceptar la estructura convencional expuesta como dato y, por ello, punto de partida para aplicar las normas reguladoras del impuesto aduanero a la exportación con la finalidad de modificar la base de la desgravación fiscal, mediante deducción de los gastos necesarios. En efecto, cualquier tributo ha de ser exigido con arreglo a la verdadera naturaleza del presupuesto de hecho, y si éste consistiere en un acto o negocio jurídico, según ocurre en el caso que ahora nos ocupa, será calificado en función de esta realidad, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados ( art. 25.1 y 2, Ley general del ramo).

Segundo

En un sentido convergente, pero desde su propia perspectiva, el artículo 6, párrafo primero, del Decreto 1255/1970 de 16 de abril, modificado por el número 3357/1972, de 7 de diciembre, configura la base de la desgravación, atendiendo al valor de cesión de la mercancía exportada que, a su vez, es el reflejado en la factura original y definitiva expedida por el exportador al comprador, referida al momento del devengo y situada la mercancía en puerto, aeropuerto o frontera sobre medio de transporte. Ello conlleva razonablemente que los gastos para la carga y estiba formen parte del coste o precio final, ya que no se pueden considerar terminadas y completas esas operaciones con la colocación en cubierta si se tiene en cuenta la naturaleza de lo que ha de ser transportado, el cemento. En efecto, tal árido exige necesariamente su acondicionamiento en el interior, a salvo de las inclemencias del tiempo y en un local especial -la bodega- para que el movimiento de la nave en la mar no resulte peligroso a su estabilidad, sin que parezca admisible la tesis según la cual, si la carga se realiza mediante grúas, el momento decisivo sea aquel en el que se traspasa la línea vertical imaginaria de la borda. Tal es, en suma, la «posición FOB» a la cual alude la orden ministerial de 24 de octubre de 1970 .

Tercero

Tal es, por otra parte, la respuesta que esta misma Sala ha dado a la cuestión objeto de la actual controversia en ya numerosas sentencias que componen un cuerpo sólido y coherente de doctrina legal en el concepto y con el valor normativo complementario a los cuales alude el artículo 1, párrafo sexto, del Código Civil . En consecuencia, se nos impone como precedente judicial vinculante, en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución Española y a ese respecto hemos de mencionar nuestras resoluciones de 27 de abril y 17 de octubre de 1984, así como la de 14 de mayo de 1987, que no sólo por su número sino por su persistencia a lo largo de un lustro, con las variaciones en él de la composición personal del Colegio Judicial, reflejan un criterio firme y constante respecto del tema sometido a debate.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación interpuesta por la Administración General del Estado contra la sentencia que el 21 de junio de 1985 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en proceso instado por la Sociedad Anónima Tudela Veguin, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, sin hacer ninguno respecto del pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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