SAP Burgos 421/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:1049
Número de Recurso312/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00421/2005

SENTENCIA Nº 421

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente ; Dª Arabela García Espina, Magistrada y Dª Mar Jimeno Bulnes, Magistrada Suplente, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la

siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 312 de 2.005 dimanante de Juicio Ordinario nº 1162/2003, sobre

ejercicio de acción personal de condena de hacer derivada de responsabilidad por ruina edificativa e incumplimiento de contrato y subsidiariamente sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.005, siendo parte, como demandada- apelante, CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, y defendida por los Letrados D. Francisco Javier Quintanilla y D. Francisco Gonzalez García ; y como demandante-apelada, DIRECCION000 DE BURGOS, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, y defendida por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, de condena de hacer, derivada de responsabilidad por ruina edificativa e incumplimiento de contrato, y subsidiariamente, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, de daños y perjuicios; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Blanca Herrera Castellanos; en nombre y representación de "La DIRECCION000, de Burgos", en la persona de su legal representación; contra la demandada, empresa "Aragón Izquierdo, S.L.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Alejandro Junco Petrement. Y en consecuencia, debo desestimar y desestimo la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario del art. 416-1, L.E.C ., opuesta por la parte demandada; no apreciando de oficio la falta de la jurisdicción civil para conocer de la presente litis a favor de la jurisdicción contencioso- administrativa; cuestiones ya resueltas en la Audiencia Previa. Debiendo desestimar y desestimando asimismo la excepción perentoria de prescripción de la acción opuesta también. Y entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo declarar y declaro que la demandada en plazo de dos meses debe sustituir las tuberías de agua corriente, generales y privativas del edificio donde radica la actora, eliminando todos los defectos constructivos apreciados por la corrosión de las tuberías de acero galvanizadas en contacto con el agua, para su uso correcto, evitando así en el futuro la aparición de los defectos constructivos acreditados, condenando a esa reparación y a los daños derivados de las sustituciones de las tuberías. Caso de no efectuarse en ese periodo de tiempo, se declara que la demandada deberá pagar a la actora la cantidad en que pericialmente se estiman las obras necesarias para la sustitución de las tuberías de la actora cifradas en 108.344 euros I.V.A. ya incluido. Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Construcciones Aragón Izquierdo S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en su amplio escrito de apelación y a través de sus distintas alegaciones, viene a considerar que no concurre ninguna responsabilidad que le pudiera ser imputable: ni como responsabilidad contractual, ni como responsabilidad decenal, en el proceso de promición y construcción de las viviendas de la comunidad actora y apelada. Así, considera que su actuación en el proceso de promoción y construcción de las viviendas ha sido adecuada, pues la construcción de las viviendas se realizó conforme a los proyectos y a las órdenes de la dirección técnica (alegación primera); los materiales incorporados a la obra no eran de mala calidad o defectuosos y gozaban de las autorizaciones correspondientes (alegación segunda); la ejecución de la instalación de agua caliente y fría se ha realizado por empresas especializadas (alegación tercera); el edifico ha contado con todas las licencias y autorizaciones municipales (alegación cuarta); y, por último, considera que ha ejecutando la obra con arreglo a la legislación aplicable y las normas de la adecuada construcción. Consecuencia de ello niega que concurra contra ella acción sustantiva de responsabilidad por la denominada "turbidez" y defectos de potabilidad en el agua de la comunidad actora, considerando que la acreditada incompatibilidad entre las cañerias de acero galvanizado y las especifidades del agua de Burgos, sólo es atribuible a la actitud de omisión del Ayuntamiento en el ejercicio de su funciones, o, en su caso, y de forma compartida, a los técnicos de la obra por omisión en la atención a su funciones y competencias.

Considerando que la comunidad actora ejerció tanto la acción de responsabilidad decenal, como, sobre todo, la acción de responsabilidad contractual del art 1100, 1101, 1124, 1089,y 1166 CV, y considerando que la sociedad mercantil demandada tuvo una intervención esencial en el proceso de venta de las viviendas, pues fue promotora, constructora y vendedora de los distintos inmuebles, por lo que obtuvo el correspondiente y legítimo beneficio comercial e industrial, resulta claro que la parte demandada no puede obviar ni descartar sus propias obligaciones, descargando su responsabilidad: bien sobre terceros ajenos directamente a la obra, como la Administración pública (ayuntamiento), o sobre sus propios empleados, como eran: los Arquitectos y los Aparejadores. En esta causa, no se trata de analizar la posible responsabilidad de otros intervinientes directos o indirectos en el proceso de construcción no traidos al proceso, sino de valorar la legitimación pasiva sustantiva o material de la entidad demandada, y de determinar si concurre algún supuesto de incumplimiento contractual en relación con la habilidad de lo vendido para el uso que le es propio. La demandante ejerció una acción de incumplimiento de contrato que sólo a la demandada, que fue la promotora-constructora-vendedora, puede afectar como parte contratante y vendedora a los efectos del art 1258 CCV, en relación con el art 1445 CCV . Además, incluso, respecto de la acción de responsabilidad decenal ejercitada al amparo del art. 1.591 del CC, el carácter de promotoraconstructora que ostenta reconocidamente la mercantil recurrente, le hace responsable de los vicios y defectos constructivos solidariamente con todos los demás intervinientes en el proceso constructivo. Por ello es innecesario que sean demandados los demás conforme a lo dispuesto en el art. 1.144 del C C, en referencia a los técnicos de la obra, pues si bien de ordinario y originariamente la figura del promotor se asimiló a la del constructor en orden a definir sus responsabilidades derivadas del art. 1.591 del CC, no puede negarse que por la misma razón, que no es su intervención directa en la obra y sus defectos sino su posición de dominio del proceso constructivo, debe de responder frente a terceros también de la conducta de los técnicos, tal como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988, 22 de abril de 1988 o 22 de julio de 1990, lo que es, además, congruente con lo dispuesto en el art. 1.596 al sentar el principio de responsabilidad del contratista, léase también promotor, por el trabajo de las personas que empleare en la obra, tal como sostiene la mejor doctrina.

Dicho lo que antecede, procede significar que esta Sala en numerosas sentencias y muy recientes, ha abordado con detalle y meticulosidad el problema, no ya solo jurídico, sino social denominado de la "turbidez de agua" de muchas viviendas de la ciudad y ha aportado una solución uniforme, estimando las pretensiones de las comunidades actoras o de los propietarios de las viviendas, frente a las empresas constructoras, promotoras y/o vendedoras y, como criterio básico, sin perjuicio de las peculiaridades del caso concreto, con fundamento en una "responsabilidad contractual".

Por su interés, por su directa aplicación al caso presente, y por la solidez de sus argumentos, deben de significarse las tres resoluciones mas recientes de esta Sala sobre el problema enunciado, donde se da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente.

- SAP DE BURGOS, SEC 2ª DE 29-03-2005- Nº 131 ( En este caso era recurrente la comunidad de propietarios y se estimo el recurso) diciendo: "I.- La voluntad configuradora del proceso que la ley otorga a las partes - artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, principalmentede los términos del proceso en su segunda instancia, ha determinado que, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora -folio 710 de las actuaciones-, quepa exclusivamente resolver en esta instancia sobre una concreta cuestión, cual es la referida a lo que, coloquialmente, viene conociéndose en el foro burgalés como el de la "turbidez del agua", y que no supone otra cosa diferente que la de considerar...

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