STS, 22 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:2890
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 452.-Sentencia de 22 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Acceso a la función pública de interinos

y contratados. Cómputo de servicios prestados.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; D. 2224/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 4 de marzo, 16 de mayo y 23 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El tratamiento favorable al personal interino y contratado en régimen administrativo que

les permite sumar a la fase de oposición, para superar la prueba, puntos obtenidos por concurso,

no vulnera el principio de igualdad ante la Ley, pues muestra su fundamentación objetiva en la

finalidad a que obedece el D. 2224/1985, de que deriva dicha posibilidad, que es la prevista en la Ley 30/1984, de la Función Pública, de consolidar la situación del personal interino y contratado, lo

que no se conseguiría si se exigieran las mismas pruebas que al resto del personal.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Junta de Extremadura, representada por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en 12 de noviembre de 1987, en pleito relativo a convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; habiendo comparecido en concepto de apelado don Inocencio, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, dirigido por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando íntegramente el presente recurso núm. 477 de 1987, seguido bajo el amparo de la Ley 62/78, del 26 de diciembre, promovido por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de don Inocencio, contra la Orden del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y siete, de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, representada y defendida por su Gabinete Jurídico, relativa a la convocatoria de las pruebas selectivas para cubrir 118 plazas de libre acceso en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debemos declarar y declaramos nula tal convocatoria, por violar los principios de igualdad ante la Ley y de acceso a la función pública garantizados en los arts. 14 y 23,2 de la Constitución, condenando a la Junta de Extremadura a estar y pasar por esta declaración y a las costas del proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona la Junta de Extremadura, con su escrito de 18 de noviembre de 1987. en el que suplicaba que se dictase sentencia dejando sin efecto la recurrida; el cual fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes por cinco días, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y don Inocencio, en concepto de apelado que suplicaba que se dictase sentencia confirmando la apelada; y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su informe en el sentido de que entendía que procedía la desestimación del recurso de apelación planteado, y la confirmación de la sentencia dictada en aquello que afecta exclusivamente a la vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española y sin hacer expresa condena en costas a la entidad recurrente.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día dieciocho del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Junta de Extremadura, impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, por don Inocencio contra la Orden de 25 de agosto de 1987, de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Comunidad Autónoma citada, que fue publicado en el «Boletín Oficial de Extremadura» por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La sentencia apelada revoca y declara nula dicha convocatoria por violar los principios de igualdad ante la Ley y de acceso a la función pública, garantizados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, de cuya decisión jurisdiccional discrepa la Junta de Extremadura, por entender que la Orden citada no conculca los derechos fundamentales alegados por el recurrente. El Ministerio Fiscal postula, en su dictamen preceptivo, la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia dictada en aquélla que afecta exclusivamente a la vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución.

Segundo

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/86 de la Función Pública de Extremadura dispuso que el personal interino existente al entrar en vigor esta Ley y seleccionado a través de pruebas selectivas convocadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura se someterá a las pruebas selectivas que se estimen necesarias por concurso-oposición libre para su ingreso en la Función Pública, valorándose en ellas los servicios efectivos prestados, teniendo en cuenta de forma estricta los principios de mérito y capacidad. Del mismo modo el personal contratado administrativo por la Comunidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/84, así como el personal transferido por el Estado tanto en Régimen de contratación administrativa como el interino existente al servicio de la Comunidad a la entrada en vigor de la Ley Autonómica citada podría acceder a la Función Pública mediante las correspondientes pruebas selectivas en las que se valorarán los servicios efectivos prestados, teniendo en cuenta de forma estricta los principios de mérito y capacidad. Estas previsiones normativas tuvieron su reflejo en el artículo 4.° del Decreto 19/87, de 31 de marzo por el que se aprueba la oferta de Empleo Público de la Administración Autonómica de Extremadura para 1987, desarrollada, a lo que aquí afecta, por la Orden de 25 de agosto por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura -Orden impugnada- en cuya base 3.2 se dice que «únicamente se tendrá en cuenta como mérito los servicios efectivos prestados por el personal interino y contratado administrativo en los términos establecidos por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1986 », considerándose que los «únicos» méritos a tener en cuenta sean los servicios prestados, atenta el principio de igualdad. Asimismo se dice, que examinándose la base 4.2 de la convocatoria se llega a la conclusión de que existen dos clases de aspirantes a los que se les exige puntuaciones distintas para superar los ejercicios: los aspirantes no funcionarios, quienes necesitan obtener una puntuación mínima de 5 para superar cada ejercicio de la fase de oposición y no ser eliminados y los aspirantes funcionarios a los cuales sólo se les exige una puntuación de 2,5 para superar cada ejercicio de la fase de oposición ya que en caso de suspender pueden sumarle a la nota obtenida los puntos que necesiten detrayéndolos de los conseguidos en la fase del concurso, ya que la base 4.1 otorga a los aspirantes 0,60 puntos por mes completo de servicios efectivos hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación alcanzable en la fase de oposición, o sea, 13,50 puntos, arguyéndose que la desigualdad en el tratamiento no puede ser más evidente y ello sin que exista una justificación objetiva y razonable, pues en la fase de oposición todos los aspirantes deben de recibir el mismo tratamiento.

Tercero

Este tratamiento favorable al personal contratado en régimen de derecho administrativo y al interino, no vulnera el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos que proclama el artículo 23.2 de la Constitución pues como ya declaró esta Sala en sentencias de 4 de marzo, 16 de mayo y 23 de octubre de 1987, en relación con sendas convocatorias para cubrir determinadas plazas de funcionarios en el Ayuntamiento de Valencia, en las dos primeras, y de la Comunidad Autónoma de Castilla-León la tercera, afirmándose en la de 16 de mayo que el Real Decreto 2.224/1985 no vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, en relación con el 23, pues una de las finalidades de la Ley de Reforma de la Función Pública, es consolidar la situación del personal interino y contratado, lo que no se conseguiría si se les exigieren las mismas pruebas de acceso que al resto de los aspirantes a los puestos administrativos por lo que su artículo 3.° no es discriminatorio ni arbitrario, ni puede decirse que infrinja el principio de igualdad puesto que se trata de situaciones distintas, doctrina ésta que debe de reiterarse en el presente caso, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las disposiciones y actos impugnados en esta vía jurisdiccional.

Cuarto

De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.3 de la Ley 62/ 1978, las costas devengadas en la primera instancia deberán ser impuestas a la parte actora, y sin hacer declaración expresa respecto de las causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha 12 de noviembre de 1987, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formalizado por don Inocencio contra la Orden de 25 de agosto de 1987, de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, publicada en el «Boletín Oficial de Extremadura», de fecha 27 del mismo mes, por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia y no hacemos declaración sobre las devengadas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Diego Rosas. Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco José Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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