STS, 30 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:3193
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 492.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Única instancia.

MATERIA: Derechos fundamentales. Derecho a la vida. Igualdad ante la Ley. Decreto sobre centros

sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos. Proceso especial de la 62/1978. Ámbito.

Inadmisibilidad. Legitimación. Interés legitimo. Inducción del procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.°; 14, 15 y 53 de la Constitución ; art. 28, 39 y 82, b) y f) de la Ley Jurisdiccional ; Ley O. 9/1985, de 5 de julio ; art. 417 bis del Código Penal ; D. 2.409 de 1986, de 21 de noviembre ; Ley O. 2/1979.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia de 28 de noviembre de 1985, 24 de julio de 1984; Tribunal Supremo sentencias 31 de marzo de 1987, 17 de julio de 1984, 28 de enero de 1985

.

DOCTRINA: La demandante «Acción Familiar» ostenta un interés legítimo para impugnar el D.

2.409/1986 sobre centros sanitarios acreditados para la interrupción del embarazo derivado de su fin

estatuario de defensa de la vida humana frente al aborto.

Según doctrina del Tribunal Constitucional el «nasciturus» es un bien jurídicamente protegido por el

art. 15 de la Constitución . La Asociación Familiar actúa por los «nasciturus», y dado su carácter de

bien jurídico protegido por la Constitución, parece consecuente establecer la adecuación del

proceso de la Ley 62/1978 para su defensa.

El Decreto combatido ni modifica o restringe el derecho a la vida de los «nasciturus» o de las

mujeres gestantes, ni las distinciones que efectúa para los diferentes supuestos indicativos,

interfiere en sentido positivo o negativo el desarrollo o ejecución material de las normas

despenalizadoras del aborto, que se consignan en el art. 417 bis del Código Penal, como efecto

reflejo del fallo del Tribunal Constitucional y de la Ley O. 9/1985, de 5 de julio . La alegación de

desviación de poder supone establecer contrastes con la legalidad ordinaria que desbordan los límites del proceso de la Ley 62/1978 . Es razonable la alegada distinción entre los centros públicos

y privados respecto de la previa solicitud de acreditamiento, exgido a éstos y no a aquéllos, pues la

diferencia de naturaleza justifica la diferencia de régimen. La invocación del art. 9.° de la Constitución como infringido, desborda el proceso especial de la Ley 62/1978.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Francisco, Presidente de «Acción Familiar», representado por la Procuradora doña Ana Barallat López, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación del Real Decreto del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de noviembre de 1986, sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de este Tribunal don Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, el cual fue admitido por la Sala, y una vez recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la representación de la parte actora para que en el plazo de ocho días pudiese formalizar la demanda y aportar la documentación que estimase conveniente. Y el informe sobre suspensión del Real Decreto impugnado se llevó a la pieza separada formada al respecto.

Segundo

El Letrado del Estado interpuso recurso de súplica solicitando la declaración de inadmisibilidad del presente recurso y oídas las partes sobre dicho recurso, la Sala dictó Auto en 27 de enero de 1987 desestimándolo.

Tercero

Don Francisco, acompañando copia de los Estatutos de «Acción Familiar», formalizó la demanda con su escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: Previa tramitación del correspondiente expediente administrativo en el Ministerio de Sanidad y Consumo, el Gobierno ha aprobado y promulgado el Real Decreto 2.409/1986, de 21 de noviembre, «sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo», publicado en el «BOE» de 24 de noviembre de 1986, la cual dispone de una Memoria Justificativa con la que se abre el correspondiente expediente; el mencionado Real Decreto viene a sustituir, por derogación total, a la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985 sobre la «práctica del aborto en centros o establecimientos sanitarios», y por derogación parcial, a la Orden Ministerial de 16 de junio de 1986, sobre «estadística e información epidemiológica de las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas conforme a la L.O. 9/85, de 5 de julio», conteniendo las siguientes normativas: 1.a) Distinción entre «abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y no superen doce semanas de gestación» y «abortos en embarazos de alto riesgo para la embarazada o con más de doce semanas de gestación», estableciendo diferente regulación sanitaria para cada clase; 2.a) Desaparición de las denominadas «Comisiones de evaluación» que, hasta ahora, venían ocupándose, en cada centro acreditado, de dictaminar sobre los casos de posible práctica del aborto, así como de recoger la información estadística. En el expediente administrativo consta un informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos que, en varias de sus observaciones al Proyecto de Real Decreto, ha sido apoyado por el Dictamen del Consejo de Estado, habiéndose recogido en el texto definitivo del Real Decreto algunas de dichas observaciones, aunque no las de mayor peso, contrarias a la distinción entre dos tipos de aborto y a la desaparición de las «Comisiones de evaluación»; la tramitación del expediente administrativo del Real Decreto impugnado, se vio acompañada de varias declaraciones públicas -nunca desmentidas ni rectificadas- de los responsables de los Ministerios de Justicia y de Sanidad y Consumo, en las que se muestran partidarios de eliminar la «escasa utilización de la ley española para despenalizar el aborto», de estudiar «la ampliación a otros supuestos», de «introducir la cuarta indicación, la socio-económica» y de ofrecer una regulación «más flexible»; manifestaciones que han de valorarse como expresión de la voluntad del Gobierno; La «Memoria justificativa del proyecto del Real Decreto sobre la práctica del aborto en centros o establecimientos», emanada del Ministerio de Sanidad y Consumo. Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores», con la que se inicia el expediente administrativo, sintoniza perfectamente con las declaraciones públicas reseñadas, al manifestar, una preocupación por adecuar la «oferta» de abortos legales a la «demanda» teórica de abortos estimada por la Administración Sanitaria en 30.000 casos/año. En el expediente no aparece justificación alguna de dicho cálculo, ni expresión de la relación existente entre esa cifra y la de 100.000 abortos/año constantemente barajada en esta materia como cálculo del total de abortos practicados cada año, en la actualidad, a mujeres españolas, en España y en el extranjero; no obstante ese total silencio sobre los datos en que se basan las cifras manejadas-singularmente los relativos a la de los 30.000 abortos de «demanda»-, la citada Memoria justificativa contiene la importante afirmación de que el desajuste entre «oferta» y «demanda» «implica una diferencia entre los objetivos del legislador y la realización practicada de los mismos»; y después de exponer los Fundamentos jurídico-procesales que estimó oportunos; y entre los jurídico-materiales el Contenido constitucional del art. 15 CE, implica según la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional núm. 53/1985, de 11 de abril, «una noción de la vida», sin la cual no cabe «determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuestión planteada (el aborto) basta con precisar», según el Tribunal Constitucional: «a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina con la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital»; «b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta»; «c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana»; de lo que se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia-a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla; en el Fundamento Cuarto alude a la desviación de poder en fraude del art. 417 bis CP y contra el art. 15 CE, circunscribiéndose a la denuncia de desviación de poder ( arts.

94.2,a) y 83.3 LJCA ) (Cfr. además, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1977, 29 de enero de 1976 y 11 de abril y 6 de mayo de 1975, así como las más recientes de esa Sala y de la Quinta, ambas de 11 de noviembre de 1981), llegando a las siguientes conclusiones: 1.a) Es suficiente, para estimar existente la desviación de poder, la no demostración de la causa alegada, que deja sin justificación el acto o resolución impugnado; 2.a) No es necesario alegar o probar que fin avieso, torcido, caprichoso, etc., guió, en realidad, el actuar administrativo; 3.a) Puede, incluso, que no se haya acreditado algún motivo o fin que se adujo por el recurrente como posible explicación del acto impugnado (en el caso, «las cuestiones económicas de referencia»); en el Fundamento séptimo se alegan otras infracciones jurídicas; La «acreditación» automática y la solicitud de «acreditación»: oposición al art. 14 CE ; según el art. 2.°1. del Real Decreto «los centros o establecimientos públicos que cumplan los requisitos contenidos en el artículo anterior quedarán acreditados automáticamente para la práctica del aborto». En cambio, el núm. 2 del propio art. 2.° establece que «de conformidad con las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, la autoridad sanitaria responsable acreditará cada uno de los centros o establecimientos sanitarios privados que, cumpliendo los requisitos determinados en el art. 1.º de esta disposición, lo hayan solicitado previamente. Dejando a un lado la peculiaridad de esta acreditación automática e incluso del descontrol que implica sobre el efectivo cumplimiento de los requisitos médicos y sanitarios establecidos en el propio Real Decreto «para salvaguardia del derecho a la vida y la salud de la mujer», se establece una diferencia de trato entre centros privados o establecimientos públicos y centros o establecimientos privados. No existiendo justificación objetiva y razonable para tal diferencia, es claro que, según la jurisprudencia muy reiterada y constante del TC, de excusable cita, estamos ante una infracción del principio de igualdad, reconocido en el art. 14 CE ; y el condicionamiento de la «Acreditación» al mantenimiento de los requisitos mínimos y al efectivo cumplimiento de las condiciones médicas: oposición a la seguridad jurídica, consagrada en el art. 9.3 C, que «quedará condicionada al mantenimiento de los requisitos mínimos y al efectivo cumplimiento de las condiciones médicas adecuadas para la salvaguarda de la vida y la salud de la mujer»; y terminaba suplicando que se dictase resolución por la que se declare: Primero: La nulidad radical de la disposición general recurrida, por violación del art. 15 de la Constitución Española ; Segundo: La nulidad radical de la disposición general recurrida por incurrir en desviación de poder, constitutiva de fraude al art. 15 de la Constitución Española y al art. 417 bis del Código Penal ; Tercero: Independientemente de la estimación o desestimación de las anteriores pretensiones, relativas al conjunto del Real Decreto 2409 1986

, la nulidad radical del art. 2.°, apartado o núm. 1 de dicha disposición, en cuanto dispone una acreditación automática de centros públicos contraria al principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución Española y en cuanto dicho art. 2° apartado o núm. 1 supone, con infracción del art. 15, una notoria falta de garantía del derecho a la vida y a la salud de la mujer; Cuarto: También con independencia de lo suplicado respecto de la totalidad del Real Decreto 2409/1986, la nulidad radical de lo dispuesto en el art. 3.°, núm. o apartado 2 del mismo, por oponerse a lo prevenido en el art. 9.3 de la Constitución Española ; y por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba sobre los siguientes extremos: 1. Sobre el texto de los Estatutos de «Acción Familiar» en el caso de que la exactitud del texto en la copia aportada fuese negada o cuestionada de contrario; 2. Sobre los graves riesgos que se derivarían para la vida e integridad física de las mujeres gestantes si les permitiese la práctica de abortos verdaderamente subsumibles en las circunstancias 1.a y

  1. a del art. 417 bis CP en centros o establecimientos de los contemplados en el núm. 1 del art. 1.° del Real Decreto recurrido. 3 . Existencia o inexistencia de datos que fundamenten la cifra de una «demanda teórica» de más de 30.000 abortos/año, mencionada, como soporte de la iniciativa normativa, en la «Memoria Justificativa del Proyecto del Real Decreto sobre la práctica del aborto en centros o establecimientos». 4. Sobre la inexistencia actual de técnicas médicas fiables y no peligrosas para diagnóstico de taras físicas o psíquicas del feto dentro de las doce primeras semanas de gestación. 5. Sobre la mínima probabilidad del embarazo subsiguiente a una verdadera violación. 6. Sobre la distinción entre operaciones quirúrgicas y similares «de alto o de bajo riesgo» en relación con diferenciaciones entre centros o establecimientos sanitarios y medios con los que deben contar. 7. Sobre cualquier otro extremo de los hechos alegados por esta parte, que sea negado de contrario y resulte relevante.

Cuarto

Denegado el recibimiento a prueba solicitado por el actor, éste presentó escrito en el que suplicaba que con formación de pieza separada, resuelva, que no procede aplicar al presente recurso la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986 y que, por tanto, debe la propia Sala Tercera deliberar y fallar sobre este recurso, a cuyo escrito recayó providencia de referida Sala Tercera declarando que ha lugar al suplico del mismo por no considerarse competente la Sala para resolver lo que se interesa.

Quinto

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación, confirmando en su integridad el Real Decreto recurrido y con la preceptiva imposición de las costas a la recurrente; y por otrosí solicitaba que se denegase el recibimiento a prueba; y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su informe en el sentido de solicitar la desestimación total del recurso, ya que el mismo no vulnera ningún derecho fundamental de nuestra Constitución Española y es más, lo que intenga es proteger todos los derechos fundamentales que efectivamente están implicados en este difícil tema de la sanción penal del aborto consentido.

Sexto

Por Auto de 26 de febrero de 1987 se recibió el pleito a prueba por veinte días comunes para la proposición y práctica de la misma, habiendo propuesto el actor: A) Documental, consistente en los documentos unidos a los Autos o bien procedentes del expediente o aportados por la Administración o por dicha parte con su escrito de demanda o escritos posteriores; B) Confesión Judicial de la Administración, conforme al pliego de posiciones para ser absueltas por la Administración Pública, previa su declaración de pertinencia: 1. Manifieste cuál era el número y la localización de las clínicas, centros o establecimientos sanitarios acreditados conforme al Real Decreto impugnado, para practicar abortos de bajo riesgo y que estuviesen abiertas al público en los meses de diciembre de 1986 y enero de 1987, en toda España. 2. Confiese ser cierto que en el mes de enero de 1987 no había más clínica o establecimiento sanitario autorizado y operativo para la práctica de abortos de bajo riesgo que la clínica acreditada en Madrid y Valencia. 3. Manifieste el número de abortos provocados no hospitalarios posteriores al R.D. 2.409/ 86 que se han acogido a cada uno de los tres supuestos despenalizados en el art. 417 bis CP . 4. Confíese ser cierto que entre los 961 abortos provocados no hospitalarios posteriores al R.D. 2.409/86 existe un gran número practicado al amparo de los supuestos 1.° y 3.° del art. 417 bis CP . 5. Manifieste cuál es el número de «I.V.E.» del que se parte en ej documento de 11 de febrero de 1987 de la Subdirección General de Inspección Sanitaria y Epidemiología (para calcular la tasa de «I.V.E.» por 1.000 mujeres en edad fértil, conjunta, de las provincias de Valencia y Madrid. 6. Confiese ser cierto que el número de «I.V.E.» al que se refiere la anterior posición no se corresponde con los abortos provocados no hospitalarios practicados en el mes de enero de 1987 en Madrid y Valencia, sino con el número total de abortos provocados ho hospitalarios practicados en dichas provincias desde el momento en que entró en vigor el R.D. 2.409/86 . 7. Manifieste cuál es el número de mujeres en edad fértil de Madrid y Valencia y la forma de calcularlo que se ha tenido en cuenta en el mismo documento de 11 de febrero de 1987, para calcular la tasa de «I.V.E.» por

1.000 mujeres en edad fértil de dichas provincias. 8. Manifieste cuál es el número de mujeres en edad fértil de toda España en enero de 1987. 9. Confiese ser cierto que ni la Administración, ni la Inspección del Ministerio de Sanidad, ni el Ministerio Fiscal, ni los Tribunales de Justicia han realizado una sistemática investigación de los 961 abortos provocados no hospitalarios posteriores al R.D. 2.409/86, encaminada a constatar si todos y cada uno de ellos se corresponden con abortos despenalizados o, por el contrario, son, en algunos casos, abortos delictivos»; C) Pericial. Consistente en los siguientes informes periciales: 1." A fin de que por tres peritos doctores en medicina, especialistas en medicina interna se dictamine «sobre graves riesgos que se derivarían para la vida e integridad de mujeres gestantes si se permitiese la práctica de abortos verdaderamente subsumibles en las circunstancias 1.a y 3.a del art. 417 bis CP, en centros o establecimientos de los contemplados en el núm. 1 del art. 1.° del Real Decreto recurrido». 2.° A fin de que por tres peritos doctores en medicina, y especialistas en psiquiatría se dictamine «sobre los graves riesgos que se derivarían para la integridad física, salud psíquica de las mujeres gestantes si se permitiese la práctica de abortos verdaderamente subsumibles en las circunstancias 1.a y 3.a del art. 417 bis CP en centros o establecimientos de los contemplados en el núm. 1 del art. 1.° del Real Decreto Recurrido. 3.° A fin de que por tres peritos doctores en medicina especialistas en ginecología se dictamine «sobre los graves riesgos que se derivarían para la vida e integridad física de las mujeres gestantes si se permitiese la práctica de abortos verdaderamente subsumibles en las circunstancias 1ª y 3ª del art. 417 bis CP, en centros o establecimientos de los contemplados en el núm. 1 del art. 1,° del Real Decreto recurrido». 4.º A fin de que por tres peritos doctores en medicina y especialistas en físiopatología fetal se dictamine sobre la inexistencia actual de técnicas médicas -fiables y no peligrosas- para diagnóstico de taras físicas o psíquicas del feto dentro de las doce primeras semanas de gestación». 5.° A fin de que por tres peritos doctores en medicina especialistas en ginecología, fecundación y esterilidad, se dictamine «sobre la mínima probabilidad del embarazo subsiguiente a una verdadera violación». 6.º A fin de que por tres peritos doctores en medicina se dictamine «sobre la distinción entre operaciones quirúrgicas y similares "de alto o de bajo riesgo" en relación con diferenciaciones entre centros o establecimientos sanitarios y medios con los que deben contar»; y el Letrado del Estado propuso: 1. Documental. Consistente en que se dé por reproducidos cuantos documentos obran en autos o en el expediente, incluidos los aportados al contestar la demanda. 2. Pericial. Para que por la Organización Mundial de la Salud, con sede en Ginebra, se informe sobre los siguientes extremos: 1.° Si se derivarían graves riesgos para la vida e integridad física o para la salud psíquica de las mujeres gestantes si se permitiese la práctica de abortos verdaderamente subsanables en las circunstancias 1.a y 3.a del art. 417 bis del Código Penal en centros o establecimientos de los contemplados en el núm. 1 del art. 1.° del Real Decreto 2.409/ 1986 . 2° Si existen técnicas médicas -fiables y no peligrosas- que permitan presumir que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas dentro de las doce primeras semanas de gestación. 3.° Si existe probabilidad de embarazo subsiguiente a una verdadera violación. 4.° Si en la práctica del aborto cabe distinguir entre operaciones de alto y bajo riesgo en relación con diferenciaciones entre centros o establecimientos sanitarios y medios con los que debe contar.

Séptimo

Por Auto de 25 de marzo de 1987 se admitió la prueba pericial propuesta por la parte actora, que habrá de practicarse en la forma por ella propuesta, es decir, que por tres peritos doctores en medicina (y, en su caso, especialistas en la materia a que se refiere cada uno de los seis puntos de hecho expresados en el escrito de proposición de prueba) se dictamine sobre dichos seis puntos de hecho, que constituirán el objeto de la prueba y mandar que las partes compareciesen a presencia del Excmo. Sr. Magistrado Ponente a los efectos de lo dispuesto en el art. 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de peritos; apareciendo unida a los autos la practicada, incluso la contestación vía informes a la confesión judicial solicitada y certificación del Colegio Oficial de Médicos de Madrid de la relación de especialistas adecuados para dictaminar sobre los extremos solicitados.

Octavo

Por providencia de 8 de abril de 1987 la Sala acordó, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986, sobre distribución de competencias entre las diversas Salas del mismo, remitir el presente recurso a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes por término de cinco días, contra cuya providencia el actor interpuso recurso de súplica en el que solicitaba que en aplicación del art. 6 LOPJ, se debía inaplicar la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986, siguiendo por sus trámites esa misma Sala Tercera el curso de las actuaciones, hasta la sentencia definitiva; y adjuntado certificación de la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, desestimando el recurso de alzada interpuesto por don Francisco, contra repetido Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo; y oído el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, que entendían que debía ser desestimado el recurso de súplica, la Sala por Auto de 13 de mayo de 1987, desestimó dicho recurso de súplica y se remitieron las actuaciones a esta Sala Quinta, ante la que comparecieron las partes.

Octavo

Para votación y fallo se señaló el día veintinueve de febrero próximo pasado, contra cuya providencia de señalamiento la parte actora interpuso recurso de súplica solicitando que para mejor proveer se ordene la práctica de la prueba pericial propuesta por esta parte y admitida en firme por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como la prueba de confesión de la Administración por hechos posteriores propuesta, de cuyo recurso de súplica se dio traslado al Letrado del Estado y al Ministerio Fiscal a los fines del art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que verificaron ambas partes solicitando la desestimación de referido recurso de súplica, lo que se verificó mediante auto de 12 de febrero de 1988.

Noveno

Por enfermedad del Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, se suspendió la votación y fallo señalada para el día 29 de febrero del corriente año, y señalándose nuevamente el día veintiseis del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Asociación «Acción Familiar», interpone el presente recurso, por cauce formal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Real Decreto 2409/1986, de 21 de diciembre, publicado en el «BOE» de 24 de noviembre de 1986, sobre Centros Sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo, suplicando en su demanda: a) La nulidad radical de la disposición general recurrida por violación del art. 15 de la Constitución, b) Nulidad radical de la misma por incurrir en desviación de poder, constitutiva de fraude al art. 15 de la Constitución y al art. 417 bis del Código Penal, c) Independientemente de las anteriores pretensiones postula, también, la nulidad radical del art. 2.º apartado o núm. 1 de dicha disposición, en cuanto dispone una acreditación automática de Centros Públicos contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y en cuanto dicho art. 2.°, apartado o núm. primero, supone, con infracción del art. 15 una notoria falta de garantía del derecho a la vida y a la salud de la mujer, y d) También, con independencia de lo suplicado respecto de la totalidad del Real Decreto 2.509/1986, se pide la nulidad radical de lo dispuesto en el art. 3.° número o apartado 2 del mismo, por oponerse a lo prevenido en el art. 9.3 de la Constitución .

El Letrado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opone a dicha pretensión alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación en la Asociación recurrente, toda vez que la actora no es titular del derecho a la vida, por lo que no aparece que esté legitimada para impetrar el auxilio jurisdiccional a través de un proceso especial estatuido para tutelar derechos vulnerados de rango constitucional en perjuicio de sus titulares por el acto o disposición administrativa, procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso en base a lo dispuesto en el art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional . Entiende, también, la representación del Estado, que la Asociación recurrente carece de legitimación, igualmente, para invocar el principio de igualdad, por existir discriminación entre Centros Públicos y privados para la acreditación automática en los primeros, mientras que se exige, en los segundos, la previa petición de aquélla para su obtención, en cuanto la Asociación que recurre no es titular, ni puede serlo estatutariamente, de ningún Centro para la práctica del aborto. Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, que se contiene en el art. 9.3 de la Constitución aduce que el mismo rebasa el ámbito de los derechos tutelares en este especial y sumario proceso, procediendo, a su juicio, en todo caso, la desestimación del presente recurso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso aquí planteado y formula la pretensión de su desestimación íntegra, por considerar que el Real Decreto 1.409/ 1986, de 21 de noviembre, no vulnera ningún derecho fundamental de nuestra Constitución, pues lo que intenta es, a su juicio, proteger todos los derechos fundamentales que, efectivamente, están implicados en este difícil tema de la sanción penal del aborto consentido.

Segundo

La respuesta que esta Sala ha de dar a las cuestiones suscitadas por las partes procesales y sometidas a su enjuiciamiento, ha de tener su fundamento en consideraciones exclusivamente jurídicas, emitiendo un juicio técnico sin dejar que se introduzcan en el discurrir dialéctico, argumentos, razonamientos o elementos ajenos a la ciencia jurídica, producto de la controversia ideológica que esta cuestión suscita en los órdenes políticos, éticos, morales y religiosos y superando, incluso, personales convicciones y creencias en afán de realizar un juicio estrictamente jurídico de la disposición general combatida con base y fundamento en las normas jurídicas con rango de derechos fundamentales, de carácter constitucional, ayuno de cualquier bagaje, por noble y legítimo que éste fuese, distinto de la aplicación del derecho vigente, con sometimiento, únicamente, a la Constitución y al imperio de la Ley y conforme a la interpretación que de la misma resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, como exige nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo la primera de las cuestiones a despejar la alegada causa de inadmisibilidad al presente recurso opuesta por el Letrado del Estado, pues, de su resultado dependerá la necesidad o no de entrar a enjuiciar el resto de las cuestiones sometidas a nuestra decisión.

Tercero

En orden a la legitimación, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 -de aplicación supletoria a la Ley 62/1978 por la remisión que ésta efectúa a aquélla en su art. 6.°-, en el artículo 28 señala que estarán legitimados para demandar la declaración de no ser conformes a derecho los actos o disposiciones de la Administración «los que tuvieren interés directo en ello» o tratándose de la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración Central, además de las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho público, «cuantas entidades ostentasen la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo», en tanto en cuanto la disposición impugnada afectase «directamente» a las mismas, de donde parece necesario, en uno y otro caso, un «interés directo» entendido éste como el derivado de actos de la Administración o disposiciones de ésta, atentatorios a algún derecho integrante del acervo jurídico del accionante. La recurrente, según sus Estatutos, tiene como fines, entre otros: «g) Defender el reconocimiento del derecho a la vida sobre la base del profundo respeto que merece la persona humana en especial frente al aborto y a la eutanasia» (Art. 2.° de los Estatutos de «Acción Familiar» aportados al recurso y no cuestionados por las partes), pareciendo que tanto el «interés directo» a que alude el apartado a), como la «afectación directa» a que se refiere el apartado b), ambos del art. 28.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, podría serle discutible en tanto en cuanto «Acción Familiar» ni es titular jurídico del derecho a la vida de los «nasciturus», ni tampoco lo es de ningún centro para la práctica del aborto, ni le es posible, ni tan siquiera en hipótesis, ostentar el derecho a abortar ni, tampoco, por contradicción con sus propios fines, ostentar la representación de las mujeres gestantes que pretendan acogerse a la disposición recurrida. Sin embargo a este respecto, y máxime en el cauce del proceso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/ 1978, esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia más moderna ( Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1986 y 30 de diciembre de 1985 de la Sala Tercera, entre otras) que basta el «interés legítimo» a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución para reconocer a la actora, la legitimación procesal suficiente para deducir la acción que ejercita, expresión esta de «interés legítimo» más amplia que el «interés o afectación directa» a que alude el art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción y que sería el único bastante para serle exigido, dada la íntima relación que este especial proceso tiene con el recurso de amparo ante el propio Tribunal Constitucional, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Estado al contestar a la demanda, por ostentar la demandante un «interés legítimo» derivado de su fin estatutario de defensa, con carácter general, de la vida humana muy especialmente frente al aborto y la eutanasia, y versando la disposición general combatida sobre los requisitos de acreditación de los centros públicos y privados para la realización del aborto y extinción de la vida humana en formación- ha de reconocérsele a la entidad recurrente el interés exigido para postular, procesalmente, la pretensión que deduce, puesto que, además, promulgada la Constitución y afirmándose en su art. 24.1 el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, «los obstáculos que podían surgir de las trabas que en relación con la legitimación activa para impugnar disposiciones generales - Arts. 28.1 b) y 39.1 de la Ley de la Jurisdicción - se contenían en el derecho anterior, deben hoy estimarse removidos en virtud del alcance que cabe atribuir al art. 24.1 de la Constitución ». ( Sentencia Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1985).

Cuarto

Despejada la inadmisibilidad aducida, en el enjuiciamiento del presente recurso ha de tenerse presente, en todo momento, el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 11 de abril de 1985, al decidir el recurso previo de inconstitucionalidad deducido contra el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal, según el texto definitivo aprobado por el Senado en la sesión plenaria celebrada el día 30 de noviembre de 1983, toda vez que dicha Sentencia determinó, tras un análisis profundo de la materia, la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Orgánica no en razón de los supuestos en que declaraba - el Proyecto- no punible el aborto sino por incumplir, en su regulación, exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución en los términos y con el alcance que la citada sentencia expresa en el Fundamento Jurídico décimosegundo de la misma, siendo consecuencia de esta decisión del Tribunal Constitucional, la promulgación de la Ley Orgánica 9/1985 de 5 de julio, que dio nueva redacción al art. 417 bis del Código Penal, cubriendo ya las exigencias y requisitos introducidos por dicho Tribunal. Asimismo, fueron complemento reglamentario normativo de dicha Ley Orgánica, la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de julio de 1985, que estableció los requisitos para la práctica del aborto en Centros Sanitarios y la también O.M. del citado Departamento de 16 de junio de 1986, sobre estadística e información epidemiológica de las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas conforme a la Ley Orgánica 9/85, antes citada, y cuyas disposiciones administrativas -emanadas de la Administración Central del Estado, en ejercicio de potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, que el art. 97 de la Constitución otorga al Gobierno-, vienen a señalar, reglamentariamente, los requisitos que la Administración estima oportunos deben concurrir en los centros y establecimientos sanitarios, públicos o privados, en los cuales se pueden llevar a cabo las prácticas abortivas, en los supuestos recogidos en el art. 417 bis del Código Penal, salvaguardando los requisitos exigidos penalmente con las garantías sanitarias que conduzcan a la determinación precisa y clara de dichos supuestos, de un lado y de otro, al menor riesgo posible para la vida, integridad personal e intimidad de las abortantes y cuyas OO.MM. son claros antecedentes próximos del Real Decreto 2.409/1986, de 21 de noviembre, dictado con la misma finalidad y que es objeto de impugnación.

La citada Sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de abril de 1985, en orden al problema objeto de nuestra decisión, vino a declarar: 1.°) «Que la vida es un devenir, un proceso que comienza con la gestación en el curso de la cual una realidad biológica va tomando, corpórea y sensitivamente, configuración humana y que termina con la muerte; es un conjunto sometido por efecto del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el "status" jurídico público y privado del sujeto vital». 2.°) «Que la gestación ha generado un "tertium" existencial distinto de la madre aunque alojado en el seno de ésta». 3.°) «Que previamente el nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el "nascitu-rus" es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir individualidad humana». 4.°) «Que ha de concluirse que la vida del "nasciturus" en cuanto éste encarna un valor fundamental la vida humana garantizando en el art. 15 de la Constitución constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional». 5.°) Que, «en definitiva el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el "nasciturus" está protegido por el art. 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea Titular del derecho fundamental». 6.°) Que «los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al "nasciturus" le corresponde también la titularidad del derecho a la vida». 7.°) Que «desde el punto de vista constitucional el Proyecto, al declarar no punible el aborto en determinados supuestos, viene a delimitar el ámbito de protección penal del "nasciturus" que queda excluido en tales casos en razón de la protección de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones», así como también que «el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del "nasciturus" mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto». 8.°) Que el Estado tampoco «puede desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes y derechos implicados -la protección de la vida del "nasciturus" y el derecho a la vida y a la salud de la madre, que, por otra parte, está en la base de la despenalización en el primer supuesto, con el fin de que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas disminuyendo, en consecuencia, el riesgo para la mujer. Por ello el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional.»

Quinto

De lo transcrito en el Fundamento Jurídico precedente, resulta meridiano y evidente que el Tribunal Constitucional ha declarado que el «nasciturus» no es titular del derecho fundamental a la vida. Es, según dicho Tribunal, un bien jurídico protegible constitucionalmente que encuentra su cobertura precisamente en el art. 15 de la Constitución . Esta perfecta delimitación y distinción que ha efectuado el Tribunal Constitucional, -y que hemos de acatar en base a lo dispuesto en el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional -, a efectos del recurso que estamos enjuiciando, es de gran trascendencia por encontrarnos en un proceso especial, cual es el de la Ley 62/1978, que está concebido únicamente como un procedimiento que tiene su razón de ser, exclusivamente, en la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona que puedan resultar afectados por actos o disposiciones de la Administración, de donde puede inferirse, como se efectúa por el Ministerio Fiscal y Letrado del Estado, la inadecuación del procedimiento elegido por «Acción Familiar» para el ejercicio de la acción impugnatoria que formula en su demanda, pues el ámbito objetivo queda rebasado por la formulación de la recurrente en tanto en cuanto ni ella es titular del derecho fundamental a la vida física ni los «nasciturus» a los que dice representar, son titulares de tal derecho fundamental según tiene declarado el Tribunal Constitucional, como acabamos de exponer.

El ámbito objetivo del proceso en el que nos movemos, ha sido reconducido y explicitado por numerosa jurisprudencia unánime, que por su general conocimiento hace innecesario su cita, en el sentido de señalar que el procedimiento establecido por la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de carácter excepcional, sumario y urgente, tiene como finalidad especifica la de comprobar si el acto o disposición de la Administración Pública que en el mismo se impugna afecta o no a la esencia o ejercicio de un derecho fundamental de la persona, tal y como disponen los artículos 53.2 de la Constitución y 1 y 6 de la Ley 62/78, preceptos de los que se deduce que la viabilidad de este proceso viene exclusivamente determinada por la circunstancia de que la actividad desarrollada por la Administración afecte a uno de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos en el Título I, Capítulo II de la Constitución y cuyos derechos fundamentales aparecen específicamente recogidos en los artículos 14 al 29 de la misma y 30.2, en lo que a la objeción de conciencia este último se refiere, quedando por ello reducido su ámbito objetivo en este proceso al marco específico y concreto de determinar si aquella actividad administrativa vulnera, percute o afecta un derecho fundamental de la persona de los especificados.

Acción Familiar

, evidentemente, por su carácter o condición de persona moral o jurídica no resulta titular del derecho fundamental que recoge el art. 15 de la Constitución (derecho a la vida) ni tampoco lo pueden ser los intereses que afirma representar, pues lógicamente, como ya se ha indicado más arriba, ni representa a las mujeres abortantes, ni es titular de un centro médico- asistencial en donde se trate de practicar el aborto. Dice representar -y se le ha admitido como interés legítimo para formular la pretensión impugna-tona que efectúa-, a los «nasciturus», a los miles de vidas, se dice, que estos conllevan. Sin embargo en cuanto que el Tribunal Constitucional tiene declarado, inequívocamente, que el «nasciturus» es un bien jurídicamente protegido que encuentra, precisamente su protección, en el propio artículo 15 de la Constitución, parece consecuente establecer, por su paralelismo, como cauce procesal adecuado por el cual hacer jurisdiccionalmente ejercitable la protección constitucional que a dicho bien jurídico se le ha otorgado, el procedimiento de la Ley 62/1978, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, que si bien está constreñido a los límites acabados de señalar, ha de entenderse el mismo ampliado para ser canalizador de pretensiones como las aquí ejercitadas, en cuanto el Tribunal Constitucional ha establecido para el «nasciturus» una situación o «status» constitucionalmente protegida y protegible de forma expresa por el art. 15 de la Primera Ley del Estado, por lo que es visto, a juicio de esta Sala, que la pretensión ejercitada por «Acción Familiar» no traspasa el ámbito objetivo de este especial proceso, procediendo, en consecuencia, rechazar la alegada inadecuación de procedimiento aducidas por el Ministerio Fiscal y Letrado del Estado.

Sexto

Despejadas las trabas procedimentales y entrando en el fondo del tema sometido a nuestra decisión parece evidente que la alegada conculcación, por el Real Decreto impugnado, del derecho fundamental contenido en el art. 15 de la Constitución no se produce. En efecto, la nueva regulación de carácter reglamentario -muy pareja a la ya existente con anterioridad a la promulgación del Real Decreto combatido y la cual no fue objeto de impugnación-, en los aspectos de denunciados por la asociación recurrente, ni en los otros aspectos de desarrollo reglamentario que efectúa, desde la perspectiva constitucional, única desde la que nos está permitido enjuiciar el tema objeto de debate en atención al procedimiento elegido, ni modifica, restringe, extiende, condiciona o limita el derecho a la vida de los «nasciturus» o de las mujeres gestantes, de lo que es excepción de aquélla en beneficio de los derechos fundamentales de éstas -como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional-, ni las distinciones que efectúa para los diferentes supuestos indicativos, interfiere en sentido positivo o negativo el desarrollo o ejecución material del contenido de las normas despenalizadoras del aborto que se consignan en el art. 417 bis del Código Penal como efecto reflejo del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se ha hecho mérito. Las alegaciones referentes a distinción entre las distintas indicaciones, en uno u otros centros médicos, ni aperturan nuevos supuestos para la interrupción voluntaria del embarazo despenalizados -únicos con incidencia en el derecho fundamental alegado-, ni hacen presumir trasgresiones de las indicaciones despenalizadas actualmente, las cuales de producirse tendrían adecuada respuesta fuera del marco protector del art. 417 bis del Código Penal . Queremos con ello indicar que la normativa que el Real Decreto recoge no choca ni frontal ni lateralmente con la Ley Orgánica 9/85, de 5 de julio ni consecuentemente trasgrede, en cualquier sentido, el contenido de la declaración jurisdiccional, de carácter constitucional, de la sentencia de 11 de abril de 1985, que en cuanto delimitó el alcance de la innovación legislativa ahora importa y preciso resulta comprobar por el proceso en el que nos encontramos, como ha puesto de relieve el Dictamen del Consejo de Estado. Toda la problemática que la asociación recurrente suscita en el recurso, ha de quedar relegada a su alegación y resolución en un proceso ordinario mas no en este especial y sumario procedimiento. Desde la perspectiva de los derechos constitucionales de carácter fundamental ha de establecerse que el contenido normativo del Real Decreto impugnado no conculca el derecho fundamental aducido pues toda la temática que la asociación recurrente desarrolla en el recurso tiene, aun pretendiéndola conectar con el derecho a la vida del «nasciturus», como bien constitucional-mente protegido y con los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, un marcado acento de hipótesis todas ellas incardinables más en la adecua-cioón del Real Decreto al art. 417 bis del Código Penal que a la vulneración de derechos fundamentales. El bien jurídico protegible del «nasciturus» y los derechos fundamentales de la mujer gestante encuentran en la disposición reglamentaria combatida y desde la óptica constitucional, una protección adecuada a los fines que el art. 417 bis del Código Penal que como excepción a la regla general persigue, sin alterar su contenido de singularidad del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución, procediendo por todo ello la desestimación de la alegación en tal sentido formulada por «Acción Familiar».

Séptimo

Por la Asociación recurrente se aduce también, como causa de nulidad del Real Decreto objeto de impugnación, la existencia de desviación de poder. Este vicio invalidante, que está constituido, según el artículo 83.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el ejercicio de potestades adminitrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad extrínseca pero que no responde en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeto a ineludibles imperativos de moralidad, significa, e implica, una desviación finalista del propósito inspirador de la norma, una discordancia entre el ordenamiento jurídico y la actividad administrativa en cuanto con ésta se persiguen fines distintos de los objetivos previstos en aquél e inspirándose en intereses extraños al bien común que es el que debe constituir la meta de toda actividad administrativa (Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1987) y cuyo control por los Tribunales se encuentra institucionalizado en el art. 106 de la Constitución . No obstante, si el control jurisdiccional resulta del contenido constitucional acabado de citar, ello lo es siempre en el proceso contencioso-administrativo ordinario al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y sin que pueda efectuarse dicho control cuando se utiliza el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 27 de diciembre, toda vez que en este proceso, como ya se ha indicado, no es posible hacer contrastes de legalidad ordinaria. La constatación de la existencia o no de desviación de poder implica la realización de tales contrastes, puesto que para obtener la consecuencia de si el acto o disposición es discorde con la norma, o implica una desviación finalista de su propósito inspirador, forzoso es el realizar, necesariamente, juicios de valor y análisis de la disposición combatida, exégesis que implica, forzosamente, una actividad comparativa, proceder que no está comprendido en la actuación jurisdiccional dentro del proceso de la Ley 62/1978 . en el que únicamente cabe, como reiteradamente se viene indicando, efectuar un juicio en orden a constatar la vulneración o no de unos derechos constitucionales de carácter fundamental, específicamente tasados por la Ley y no al examen de cuestiones referidas a la extrínseca o intrínseca legalidad de los actos o disposiciones que inciden, perturbando, la esfera de los derechos del administrado, pues como dicen las Sentencias de 17 de julio de 1984 y 28 de enero de 1985: «las alegaciones y pretensiones expuestas en la demanda referidas (...) y a la desviación de poder, en cuanto plantean cuestiones ajenas a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales de la persona a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución quedan fuera del ámbito señalado a este proceso especial y, por consecuencia, no son susceptibles de enjuiciamiento en el mismo», procediendo por tal causa la desestimación, también, de esta alegación impugnatoria.

Octavo

Por lo que respecta a la conculcación por el art. 2.°1 del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues la recurrente entiende que existe una discriminación negativa de los centros sanitarios privados frente a los públicos, por cuanto éstos quedan acreditados automáticamente mientras que los privados requieren la previa solicitud de acreditación para su obtención, conviene decir que la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que el principio constitucional de igualdad no puede ser alegado genéricamente aislándolo de su verdadero contenido y razón, cual es el de evitar discriminaciones en situaciones iguales (Sentencia de 24 de octubre de 1985). ya que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación sino solamente aquélla que conlleve consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984 y Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986 ), porque para que se aprecie desconocimiento del derecho de igualdad debe de concurrir una desigualdad de tratamiento que sea injustificada por no ser razonable y en el caso enjuiciado acontece que la diferencia de trato entre los centros públicos y los privados, en orden, únicamente, el automatismo de la acreditación, está en razón, precisamente, de su naturaleza pública o privada, diferencia de condición que justifica uno y otro efecto por ser en razón de su control inmediato en los unos y mediato en los otros de donde se deriva la diferencia de trato; diferencia que no hay que suponer irrazonable, arbitraria o injustificada sino todo lo contrario, puesto que con independencia de que la Administración por el carácter privado de un centro sanitario, por respeto a la iniciativa privada y en función del principio de libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución ) no puede imponer una determinada actividad es que, además, por tal causa, es sólo, cuando la iniciativa privada se manifiesta en sentido positivo mediante la petición, cuando la Administración puede otorgar la habilitación pertinente, lo que no ocurre en el caso de los centros médicos asistenciales de carácter público, en los cuales la Administración de un lado, dada su evidente potestad organizativa, puede sañalar las actividades a realizar y, del otro, al ser centros públicos conoce su dotación personal y equipamiento, haciendo innecesario el control o la comprobación del cumplimiento de la prevenciones exigidas en el orden personal y material, procediendo por dichas razones, también, la desestimación de la alegación que en tal sentido se realiza por la Asociación recurrente.

Noveno

Por último, la alegación referida a que el condicionamiento de la «acreditación» quede sometido al mantenimiento de los requisitos mínimos y al efectivo cumplimiento de las condiciones médicas, conculque el art. 9.3 de la Constitución por cuanto es manifiesta su oposición al principio a la seguridad jurídica al establecerse en el núm. 2 del art. 3.° del Decreto impugnado que: «La acreditación quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones médicas adecuadas para la salvaguarda de la vida y salud de la mujer», resulta evidente, también, que el enjuiciamiento de tal alegación no está vedada por escapar del ámbito objetivo de este procedimiento ya que como se ha dicho reiteradamente a lo largo de esta resolución, el ámbito, o marco, del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, lo constituye la repercusión del acto o disposición administrativa en alguno de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 al 29 y 30.2 de la Constitución, entre los cuales resulta obvio que no se encuentra reflejado el contenido constitucional que aparece reconocido en el art. 9.3 de la Primera Ley, por lo que, en consecuencia, esta alegación impugnatoria debe ser también rechazada.

Décimo

Las consideraciones que preceden han de conducir, necesariamente, en este proceso, a la desestimación de las pretensiones impugnatorias que «Acción Familiar» realiza del Real Decreto

2.409/1986, sin perjuicio del ejercicio de la acción de nulidad, que aquí, impropiamente realiza, por el cauce del proceso ordinario de impugnación al amparo de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, debiendo de indicarse, finalmente, que si esta Sala no ha hecho uso de la facultad que la confiere el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción para llevar a término las pruebas propuestas por las partes en tiempo y forma, y no practicadas dentro del período de prueba del presente proceso, ello ha sido debido a que al versar el contenido de las propuestas sobre extremos que no afectarían a los fundamentos en los que basamos nuestra decisión ni su posible resultado tendría incidencia, en ningún sentido en el fallo que adoptamos, el acordar su práctica, pese a la evidente innecesariedad de las mismas y sus resultados para el juicio emitido, sería tanto como propiciar esta Sala una dilación indebida del proceso, vedada por el art. 24 de la Constitución, retraso no justificado, ni justificable, que comportaría, en definitiva, un quebranto del derecho fundamental de todo litigante a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, reconocido en el número 1 del citado artículo de la Primera Ley del Estado, ya que el problema debatido es una confrontación entre el Reglamento y la Constitución y no entre los hechos probablemente o supuestamente subsumidos en la disposición, tema alejado del discutido y que en todo caso sería propio de una cuestión de legalidad ordinaria.

Décimo

De conformidad con lo preceptuado en el art. 10.3 de la Ley 62 1978, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad e inadecuación de procedimiento aducidas por el Letrado del Estado y Ministerio Fiscal, respectivamente, debemos desestimar y desestimamos el recurso formalizado por «Acción Familiar» contra el Real Decreto 2.409/1986, de 21 de noviembre, por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por no conculcar dicho Real Decreto los arts. 14 y 15 de la Constitución, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente por imperativo legal.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Ángel Rodríguez.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Viada.- Rubricado.

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